Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2013, número de resolución KLRA201300438

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300438
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013

LEXTA20130625-017 Cosme Cintrón v. Junta de Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

JOSÉ B. COSME CINTRÓN Recurrente
V.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA201300438 Revisión judicial de decisión administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra CASO NÚM.: 129183

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de junio de 2013.

El señor José Cosme Cintrón, en adelante el recurrente, solicita revisión de la negativa de la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante la recurrida, a concederle el privilegio de libertad bajo palabra. Esta Resolución fue dictada el 15 de marzo de 2013 y recibida el 2 de mayo de 2013.

El peticionario está confinado cumpliendo una sentencia de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión por violación al Artículo 3.2 de la Ley Número 54 del 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. secciones 601 y siguientes, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica en el que

se tipifica el delito de maltrato agravado.

El señor Cosme está clasificado en el nivel de custodia mediana desde el 22 de diciembre de 2010 y extingue su sentencia el 20 de enero de 2015.

El confinado acudió a la Junta de Libertad Bajo Palabra para que considerara su caso. Durante la vista administrativa realizada ante ese organismo, el confinado informó que se mantenía estudiando en la institución donde cumple su sentencia. La Junta determinó de la evidencia desfilada que éste cuenta con un candidato para fungir como amigo consejero y tiene una oferta de empleo. No obstante, concluyó que el señor Cosme Cintrón cumple una sentencia por violación a la Ley de Violencia Doméstica y no ha sido evaluado por el NRT, según es requerido en el Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra. Tampoco se le realizó la prueba de ADN requerida y en el expediente no se encuentra el historial psicológico, las terapias recomendadas, el historial médico y psiquiátrico actualizado; y el hogar propuesto en el plan de salida no era viable.

A base de la prueba desfilada, la Junta de Libertad Bajo Palabra resolvió que el recurrente no cumplía con los requisitos de ley necesarios para recibir los privilegios de libertad a prueba, e informó que volvería a considerar el caso en el mes de diciembre de 2013.

II

Como es sabido, existe una práctica judicial claramente establecida de conceder deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas. Esta práctica se debe a que de ordinario, los organismos administrativos están mejor facultados para determinar los hechos relacionados, a aquellas materias sobre las cuales tienen un conocimiento especializado. Asociación de Farmacias de la Comunidad de Puerto Rico v. Caribe Specialty et al., 179 D.P.R.923 (2010); Rivera Concepción v. ARPE, 152 D.P.R. 116, 123 (2000).

El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión del foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia. De existir más de una interpretación razonable de los hechos, prevalecerá la seleccionada por el organismo administrativo, siempre que esté sustentada por evidencia sustancial que forme parte de la totalidad del expediente. La evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Asociación de Farmacias de la Comunidad de Puerto Rico v. Caribe Specialty et al., supra, a la pág. 940.

La parte que alega que la determinación de una agencia no está fundamentada en evidencia sustancial, debe demostrar que en el récord administrativo existe otra prueba que razonablemente reduce o menoscaba el peso de la prueba que sostiene la decisión recurrida. La evidencia a que se refiere la parte que se opone a la decisión de la agencia, debe de ser de tal naturaleza que un tribunal no pueda concluir concienzudamente de la totalidad de la prueba que obra en el expediente administrativo, que la resolución recurrida está fundamentada en evidencia sustancial. Asociación de Farmacias de la Comunidad de Puerto Rico v. Caribe Specialty et al., supra, a las páginas 940-942.

Los tribunales no deben descartar livianamente las conclusiones e interpretaciones de las agencias administrativas para sustituirlas por las propias. El legislador ha encomendado a éstas establecer la pericia y la experiencia en temas particulares que muchas veces son muy técnicos. De ahí que la interpretación que las agencias hacen de sus estatutos orgánicos y los fundamentos en que apoyan sus decisiones son de gran ayuda para los tribunales, al momento de pasar juicio sobre la corrección de sus decisiones. La presunción de corrección de las decisiones administrativas debe de ser respetada, mientras que la parte que la impugna no produzca suficiente evidencia para derrotarla. Aun en los casos marginales o dudosos, la aplicación e interpretación que hacen los organismos administrativos de las leyes que le corresponde poner en vigor y velar por su cumplimiento, merece deferencia independientemente de que exista otra interpretación razonable. Asociación de Farmacias de la Comunidad de Puerto Rico v. Caribe Specialty et al., supra, a las páginas 940-942; Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 D.P.R. 592, 615, 616, 617 (2006).

No obstante, la deferencia judicial a la pericia (“expertise) de una agencia sobre un asunto particular, cede ante una actuación arbitraria, ilegal, irrazonable, fuera de contexto y huérfana de prueba sustancial que obre en el récord administrativo.

Los tribunales tampoco estamos obligados a conferir deferencia en los casos en que la interpretación estatutaria dada por el organismo administrativo afecta derechos fundamentales o resulta en una injusticia. De igual forma está rechazada cualquier interpretación que contravenga los propósitos de la ley.

Asoc. Tulip/Monteverde v. Junta de Planificación, 171 D.P.R. 863 (2007); Maldonado v. Junta de Planificación, 171 D.P.R. 46 (2007); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69 (2004).

El dictamen del foro administrativo constituye un abuso de discreción cuando: 1) la agencia descansó en factores que la Rama Legislativa no intentó considerar; 2) no atendió un aspecto importante de la controversia u ofreció una explicación para su...

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