Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2013, número de resolución KLRA201300251

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300251
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013

LEXTA20130625-020 Junta de Libertad Bajo Palabra v. Pagan Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrente
v.
ALEJANDRO PAGÁN GONZÁLEZ Recurrida
KLRA201300251
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra 103149

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2013.

Comparece el señor Alejandro Pagán González (señor Pagán) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 11 de octubre de 2012, notificada el 27 de noviembre de igual año, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP). Mediante la referida Resolución la JLBP decidió no conceder el beneficio de libertad bajo palabra al señor Pagán.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la Resolución recurrida.

I.

El señor Pagán se encuentra recluido en custodia mínima en la Institución Correccional de Bayamón Anexo 1072. Este tiene 60 años de edad y cumple una sentencia de 64 años de prisión, de los cuales ya cumplió alrededor de 25 años.

Su caso estuvo pautado para consideración por la JLBP en marzo de 2012, para determinar si se le concedía el beneficio de libertad bajo palabra. El Oficial Examinador que atendió el caso emitió un Informe de Recomendación o Proyecto de Resolución con fecha del 17 de abril de 2012, en el que recomendó conceder el beneficio de libertad bajo palabra al señor Pagán. Indicó que el señor Pagán contaba con “…un plan de salida estructurado en el área de vivienda. Del expediente surge carta de aceptación de “Teen Challenge” de Puerto Rico”. Entre otros factores, el Oficial Examinador expresó que el señor Pagán “ha mantenido buenos ajustes institucionales. Ha cumplido con el plan institucional trazado por la Administración de Corrección”.1

Según la JLBP, la evaluación y disposición del caso se paralizó “por gestiones pendientes”2. No obstante ya haber emitido un informe recomendado conceder la libertad bajo palabra al señor Pagán, el 27 de septiembre de 2012 el Oficial Examinador emitió otro Informe o proyecto de Resolución. Esta vez recomendó que no se le concediera el beneficio al señor Pagán. Obviando gran parte de sus determinaciones en el informe anterior, y sin solicitar la renovación de la información que constaba en el expediente del señor Pagán para marzo de 2012, expuso el Oficial Examinador como razones para denegarle el beneficio al señor Pagán en esta ocasión, que:

  1. El peticionario cumple por delito de carácter violento y no surge del expediente que fuera evaluado recientemente o recibido tratamiento psicológico reciente por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento u otro recurso disponible en la institución.

  2. Del expediente surge que el peticionario no cuenta con recurso familiar alterno viable con quien pueda beneficiarse de pases a la libre comunidad.

  3. No dispone de oferta de empleo debidamente estructurada ni corroborada.

  4. No obra en expediente carta de aceptación de “Teen Challenge” vigente dentro del periodo de noventa (90) días de validez.

  5. El peticionario cuenta con antecedentes penales de la misma naturaleza de la sentencia actual.

  6. El peticionario desde el 2 de marzo de 2011 se encuentra en la fase de seguimiento de Tratamiento Psicosocial. La Junta desea que el peticionario pueda beneficiarse al máximo de dicho tratamiento.

    Así las cosas, no fue hasta el 11 de octubre de 2012 que la JLBP emitió Resolución adjudicando el caso del señor Pagán que estuvo pautado y fue considerado en marzo de 2012. En su Resolución la JLBP acogió las determinaciones del Oficial Examinador contenidas en su segundo Informe o proyecto de Resolución y decidió no conceder el beneficio de libertad bajo palabra al señor Pagán, por las razones antes numeradas.

    El señor Pagan solicitó la reconsideración de la determinación de la JLBP. Refutó cada una de la razones esbozadas por la JLBP para no concederle el beneficio. La JLBP denegó su petición de reconsideración.

    II.

    Inconforme, el señor Pagán acude ante este Tribunal de Apelaciones y señala como error:

    Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al no concederle el beneficio al señor Pagán González mediante determinaciones de hechos que no se ajustan a la realidad fáctica de su expediente administrativo ante la agencia. Dicha determinación, así como la interpretación de ese organismo administrativo respecto a varias disposiciones legales encontradas en las conclusiones de derecho, reflejan una decisión totalmente irrazonable y arbitraria que obstaculiza el propósito rehabilitador de la ley orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, así como el mandado de rehabilitación perceptuado [sic] en nuestra constitución.

    III.

    La Junta de Libertad Bajo Palabra, creada mediante la aprobación de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 1501 y ss., está autorizada a “decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico….” Art. 3, 4 L.P.R.A. § 1503. Este beneficio es un privilegio legislativo cuya concesión y administración se confía al tribunal o a la Junta de Libertad Bajo Palabra, respectivamente. Se trata de una medida penológica que disfrutan los convictos como parte de su tratamiento de rehabilitación y se considera que, mientras disfrutan de este privilegio, están técnicamente en reclusión. Pueblo v. Negrón Caldero, 157 D.P.R. 413 (2002).

    Las facultades de la Junta de Libertad Bajo Palabra están contenidas en la Ley Núm.

    118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1501 et seq. El decreto de libertad bajo palabra autoriza a una persona condenada a reclusión a que cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución correccional, sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas por la Junta. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 D.P.R. 260 (1987).

    El Tribunal Supremo ha determinado que este privilegio se otorgará a un miembro de la población correccional siempre que redunde en el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias establezcan que tal medida logrará la rehabilitación moral del confinado. Lebrón Pérez v. Alcalde, Cárcel de Distrito, 91 D.P.R. 567 (1964); Cf. Pueblo v. Álvarez Rodríguez, 154 D.P.R.

    566, 570-571 (2001).

    La Ley 118-1974 dispone, en su artículo 5, los criterios que habrán de considerarse para conceder el privilegio de libertad bajo palabra a un recluso que así lo solicita. Estos criterios son: la naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia, las veces que el recluso ha sido convicto y sentenciado, una relación de la liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el convicto; la totalidad del expediente penal, social y los informes médicos o de salud mental que existan sobre el convicto, su historial de ajuste institucional y su historial social y psicológico; su edad y los tratamientos que recibe para condiciones de salud, la opinión de la víctima, los planes de estudios, estudio y trabajo o adiestramiento vocacional que pueda tener el convicto, el lugar en el que piensa residir y la opinión de dicha comunidad y cualquier otra consideración meritoria que, mediante reglamento, haya dispuesto la Junta. También dispone dicho artículo que La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

    De igual forma, en el Artículo XII del Reglamento Núm. 7799 del 21 de enero de 2010, se establecen los criterios y el procedimiento administrativo para la concesión y revocación del privilegio de libertad bajo palabra.

    Establece en su Art. IX los criterios que considerará dicho ente para conceder la libertad bajo palabra.

    En la Sección 9.1 del referido artículo, inciso A, se aclara que la JLBP evaluará las solicitudes caso a caso, conforme al grado de rehabilitación y ajuste que presente el peticionario durante su periodo de reclusión. (Énfasis nuestro) En el inciso B de la referida sección se desglosan los criterios de evaluación:

  7. Historial delictivo

    1. La totalidad del expediente penal.

    2. Los antecedentes penales.

      Se entenderá por antecedentes penales las veces que un peticionario haya sido convicto y sentenciado.

    3. No se tomarán en consideración aquellos delitos en los cuales hayan transcurrido cinco (5) años desde que el peticionario cumplió la sentencia. (Énfasis nuestro) d. Naturaleza y circunstancias del delito por el cual cumple sentencia, incluyendo el grado de fuerza o violencia utilizado en la comisión del delito.

    4. Si cumplió con el pago de la pena especial de compensación para víctimas de delito, dispuesta en el Artículo...

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