Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201202033

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202033
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013

LEXTA20130625-044 Unión Independiente Autentica de Empleados de AAA v. AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA DE EMPLEADOS DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Peticionaria v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Recurrida KLAN201202033 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K AC2012-0643 SOBRE: Destitución No Sumaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramírez Nazario1

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2013.

La Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (UIA) apela de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que confirmó el laudo dictado por un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje. Mediante el laudo recurrido se desestimó la querella presentada por la UIA, a favor de uno de sus unionados, porque esta supuestamente declinó la representación exclusiva del empleado.

Se acoge la apelación de autos como una petición de certiorari, por recurrirse de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que revisa un laudo de arbitraje. Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Luego de evaluar los méritos del recurso y el desarrollo procesal del caso, resolvemos revocar la sentencia recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta determinación.

I.

El 16 de mayo de 2006 la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) le notificó al señor Ramón Ortiz Serrano de la intención de destituirlo de forma no sumaria por haber incurrido en violaciones al Reglamento de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias de Empleados Gerenciales de la AAA. El 23 de Junio del 2006, mediante carta, se efectuó dicha destitución. El señor Ortiz Serrano pertenecía a la matrícula de la UIA, por lo que esta presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (NCA). En la querella, la UIA impugnó la destitución no sumaria del señor Ortiz Serrano, al igual que el procedimiento que utilizó la AAA para imponer tal medida disciplinaria. La vista de arbitraje en el NCA se llevó a cabo el 21 de marzo de 2012.

Al comenzar la vista de arbitraje, el señor Luis De Jesús Rivera, vicepresidente de la UIA, informó al árbitro que la representación legal del señor Ortiz estaría a cargo del Lcdo.

Arturo Figueroa Ríos, por lo que él no intervendría en la discusión durante el proceso, aunque permanecería en la vista para observar los procedimientos. La UIA accedió a la solicitud del señor Ortiz de que en la vista de arbitraje lo representara un abogado de su elección, el Lcdo. Figueroa. Sin embargo el señor De Jesús dejó claro que permanecería en el salón de audiencia durante la vista, como representante de la UIA, junto al Lcdo. Jaime Alfaro Alonso, abogado de la UIA.

La AAA presentó una petición de desestimación ante el NCA en la cual argumentó que la querella de la UIA planteaba una práctica ilícita, que es un asunto de jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, por lo que el NCA no tenía jurisdicción para atenderla. Luego la AAA presentó un escrito suplementario de su petición de desestimación en el que argumentó que la representación exclusiva del señor Ortiz la tenía la UIA, por lo que no procedía atender los planteamientos hechos por el Lcdo. Arturo Figueroa Ríos en la vista. Argumentó que el representante de la UIA manifestó al árbitro que él no estaba representando al señor Ortiz Serrano, por lo tanto, la UIA no estaba actuando como parte en la vista, a pesar de que la UIA es la parte que promovió la querella ante el NCA y es la representante exclusiva del señor Ortiz ante la AAA. Solicitó al NCA la desestimación de la querella, toda vez que la UIA, representante exclusiva del señor Ortiz, no participó de la vista de arbitraje, pues su comparecencia fue como observadora. Ante la falta de una parte indispensable, el NCA carecía de jurisdicción para celebrar la vista y adjudicar la querella.

El Hon. Árbitro Torres Plaza emitió el laudo, cuya impugnación solicita la UIA, el 16 de mayo de 2012.

Determinó que la UIA era la parte querellante, no el señor Ortiz Serrano; que a un empleado unionado no se le reconoce el derecho a estar representado por separado en un proceso de arbitraje; que ese empleado tiene que ser representado exclusivamente por la Unión. El árbitro expresó que la UIA compareció a la vista de arbitraje como “observador”, no como parte. A base de estos argumentos, desestimó la querella. Inconforme, el 15 de junio de 2012 la UIA presentó la petición de impugnación de laudo de arbitraje ante el Tribunal de Primera Instancia. Planteó allí los mismos errores que luego presentó ante nos.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la que determinó que, para todos los efectos legales, la UIA se encontraba ausente de la vista, por lo que confirmó el laudo de arbitraje. De esta determinación acude la parte apelante ante este tribunal y plantea los siguientes errores: (1) al confirmar el laudo emitido por el Árbitro, en violación a la política pública, al no considerar y dejar de aplicar el convenio colectivo entonces vigente; (2) al confirmar el laudo emitido por el Árbitro, en el que no resuelve todas las cuestiones en controversia que le fueron sometidas; y (3) al confirmar el laudo emitido por el Árbitro y validar una destitución sumaria sin que se observaran las garantías procesales y constitucionales del debido proceso de ley, y al no atender los planteamientos esbozados por la Unión, por entender que esta había renunciado a la representación exclusiva del querellante.

Por entender que los errores planteados se relacionan entre sí, procedemos a analizarlos en conjunto. No obstante, es menester esbozar los principios generales que gobiernan el derecho laboral en Puerto Rico, en cuanto a la negociación colectiva y el arbitraje, antes de considerarlos.

II.

- A -

La Ley de Relaciones del Trabajo, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. sec. 61 et seq., según enmendada,2 “marcó el inicio del desarrollo de la legislación obrero-patronal en Puerto Rico” y específicamente “establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico fomentar la negociación colectiva para alcanzar el máximo desarrollo de la producción de nuestro país y así lograr los niveles más altos de vida posible para nuestra población, así como la consecución de la paz industrial, los salarios y las condiciones de empleo adecuados para los obreros puertorriqueños, y la producción ininterrumpida de artículos y servicios.” Ley 130, Sec. 62, 29 L.P.R.A.

sec. 62; C.O.P.R. v. S.P.U., 181 D.P.R. 299, 311-312 (2011), que cita con aprobación a Demetrio Fernández y Celina Romany, I Derecho laboral: casos y materiales 13 (Ed. U.P.R. 1987), y a A.E.E. v. U.T.I.E.R., 170 D.P.R. 564, 571 (2007); Plan de Salud UIA v. AAA, 169 D.P.R. 603, 608-609 (2006).

En 1952, la Asamblea Constituyente entendió prudente perpetuar tales derechos en nuestra Constitución. Es por ello que, en Puerto Rico a diferencia de la jurisdicción federal, el derecho a la organización y a la negociación colectiva “tiene raíces y abolengo constitucional”. J.R.T. v. Asoc. C. Playa Azul I, 117 D.P.R. 20, 33 (1986).3 Por esto, las disposiciones de la Ley Núm.

130 “deben ser interpretadas liberalmente en favor de la protección y fomento de los derechos consagrados en la Sec. 17 de la Carta de Derechos, teniendo siempre presente que esta Ley es parte de un esquema amplio y abarcador encaminado a implantar la directriz constitucional”. Id., 117 D.P.R., pág. 33, y C.O.P.R. v. S.P.U., 181 D.P.R., pág. 316, que siguen lo dicho en J.R.T. v. Club Deportivo, 84 D.P.R. 515, 519...

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