Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201200050

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200050
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013

LEXTA20130626-040 Reyes Cotto v. Sierra, Cardona & Ferrer

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

ANÍBAL REYES COTTO
Apelante
v.
SIERRA, CARDONA & FERRER
Apelados
KLAN201200050
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2009-0827 (704) Sobre: Despido Injustificado; Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidenta la Juez Surén Fuentes,1 la Jueza Medina Monteserín,2 y la Jueza Soroeta Kodesh3

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2013.

Comparece ante nos el Sr. Aníbal Reyes Cotto (en adelante, el apelante), mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 y notificada el 9 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia determinó que el apelante renunció voluntariamente a su puesto a través de un acuerdo suscrito entre el apelante y su patrono. Además, dictaminó que dicho acuerdo constituyó un contrato de transacción válido y exigible, en el cual las partes pusieron fin a cualquier controversia sobre despido injustificado que pudiera generarse. En consecuencia, declaró No Ha Lugar la Querella incoada por el apelante.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada y se devuelve el caso al TPI para la celebración de una vista evidenciaria en aras de dilucidar los méritos de la causa de acción por despido injustificado instada por el apelante.

I.

El 30 de julio de 2009, el apelante presentó una Querella sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado (en adelante, Ley Núm. 80), 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq., contra Sierra, Cardona & Ferrer o SCF, S.R.L. (en adelante, la apelada o patrono). Asimismo, el apelante se acogió al procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2 de 12 de octubre de 1961, según enmendada, 31 L.P.R.A sec. 3118 et seq. En la referida Querella, alegó que trabajó como delineante durante quince (15) años para la apelada, desde el año 1994 hasta el 2009, cuando fue despedido. Adujo, además, que fue despedido de su empleo, a pesar de que la apelada mantuvo como delineantes a otros empleados con menor antigüedad que este, en contravención a lo dispuesto por el Artículo 3 de la Ley Núm. 80, 29 L.P.R.A. sec. 185c. También señaló que el Artículo 9 de la referida ley, 29 L.P.R.A. 185i, dispone que el derecho a recibir la mesada por un despido injustificado es irrenunciable y que cualquier contrato en que así se disponga es nulo. Por consiguiente, solicitó que se le concediera la suma de $38,211.24 por concepto de mesada.

Por su parte, el 13 de agosto de 2010, la apelada interpuso una Contestación a la Querella, en la que alegó, como defensa afirmativa, lo que sigue a continuación:

[l]a parte querellante no fue despedida, sino que libre y voluntariamente renunció a su puesto con la aquí compareciente. Además, se alega en la afirmativa que el 20 de mayo de 2009, el señor Reyes Cotto libre y voluntariamente relevó a la aquí compareciente de una reclamación de despido injustificado, como la presente, a cambio de una compensación monetaria que le fue satisfecha en su totalidad.4

Luego de varios incidentes procesales, el 29 de julio de 2010, el apelante instó una Moción de Sentencia Sumaria en la que expuso, entre otros, que no estaba en controversia que: (1) el despido del apelante se debió a una reducción en el volumen de producción de la apelada; y (2) seis (6) otros empleados de la apelada que se desempeñaban de manera contemporánea con el apelante y que tenían menor antigüedad que este, continuaron en sus puestos luego de su despido, según lo admitido en la Contestación a “Requerimiento de Admisiones y Producción de Documentos”.5 A su vez, el 22 de octubre de 2010, la apelada presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Querellada, en la que planteó que el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó desacertadamente lo provisto por el Artículo 9 de la Ley Núm. 80, supra, en el caso Orsini García v. Srio. De Hacienda, 177 D.P.R. 596 (2009), toda vez que la intención legislativa fue únicamente prohibir la creación de contratos de empleo en donde se renuncia a la mesada, no la transacción de controversias sobre despidos.

Posteriormente, el 3 de febrero de 2011, el TPI emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria y determinó que “como cuestión de derecho la mesada (Ley 80) no es renunciada, ni transigible”.6 Inconforme con tal determinación, el 11 de marzo de 2011, la apelada presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal, el cual fue denegado mediante Resolución emitida el 31 de marzo de 2011 por un panel hermano de este Foro (KLCE201100320). El 4 de agosto de 2011, se celebró el juicio en su fondo.

Así las cosas, el 29 de noviembre de 2011, notificada el 9 de diciembre de 2011, el TPI dictó la Sentencia aquí impugnada, en la que hizo las siguientes determinaciones de hechos:

1. El Demandante comenzó a trabajar en el 1994 para la Demandada y trabajó ininterrumpidamente hasta el año 2009.

2. Durante el período que trabajó para la querellada, el Demandante, se desempeñó como delineante.

3. La mesada a la cual podría tener un derecho el Demandante de prevalecer en su reclamación se estipuló por las partes en $23,069.88.

4. El 20 de mayo de 2009, el Demandante se reunió con los señores Rubén Molina y Diego Chévere en la oficina de este último.

5. Durante la reunión, al Demandante se le entregó un documento titulado “Estipulación y Relevo General” (en adelante “Acuerdo”).

6. El Demandante leyó todo el documento. El Demandante voluntariamente decidió el tiempo que invertiría para leer el Acuerdo. El Demandante se sentía en la libertad de, si quería, tomarse más tiempo leyendo el Acuerdo.

7. Durante dicha reunión se le informó al Demandante que si quería se podía llevar el documento para discutirlo con un abogado. El Demandante decidió no discutirlo con un abogado porque se sentía cómodo en firmar el Acuerdo en ese momento.

8. Luego de leer el Acuerdo el Demandante firmó el mismo.

9. El Demandante describió la conversación del 20 de mayo como una cordial.

10. Durante la reunión no se discutió el cómputo de la mesada al cual pudiera haber tenido derecho el Demandante. Igualmente, el Demandante no preguntó sobre dicha mesada o sobre cualquier otro derecho que fuera acreedor en ese momento.

11. La Sección número uno (1) del Acuerdo lee de la siguiente manera:

El señor Reyes renuncia voluntariamente a la posición que ocupaba con la Firma y releva a ésta de toda reclamación, acción o deuda que pueda haber tenido o tiene al presente contra ésta. El señor Reyes específicamente se obliga a no tramitar, promover, instar o participar en acción judicial o administrativa alguna contra la Firma.

12. La Sección número dos (2) del Acuerdo lee de la siguiente manera:

En consideración a dicha acción y al relevo otorgado, la Firma le pagará al señor Reyes la suma de CINCO MIL DÓLARES ($5,000.00) como compensación voluntaria por la terminación de la relación de empleo y a cambio del más total y completo relevo por cualquier acción, deuda o reclamación que el señor Reyes pudiera tener al momento de suscribir el presente escrito. En caso de surgir alguna controversia o investigación por parte de agencia federal o estatal sobre la tributabilidad de dicha partida o sobre deducciones aplicables a la misma, se compromete el señor Reyes a indemnizar a la Firma por cualquier pago, deducción, penalidad, intereses o reclamación impuesta a ésta en torno a la misma.

13. El Demandante entendió la Sección número dos (2) del Acuerdo.

14. La Sección número cuatro (4) del Acuerdo lee de la siguiente manera:

En consideración al pago del dinero antes mencionado, el señor Reyes ofrece el más completo relevo de responsabilidad y renuncia a favor de la Firma con relación a cualquier reclamación presente o futura, relacionada directa o indirectamente con la relación de empleo entre el señor Reyes y la Firma y la terminación de dicha relación; disponiéndose que el señor Reyes renuncia expresamente a cualquier reclamación por concepto de despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976...

15. Al leer la Sección número cuatro (4) del Acuerdo el Demandante entendió que estaba relevando a la Demandada de responsabilidad incluyendo de causas de acción de discrimen y despido injustificado.7

El foro de instancia concluyó que el apelante renunció válidamente a su puesto como delineante y que, además, transigió “toda controversia que pueda surgir de la terminación de la relación obrero-patronal, incluyendo la reclamación de despido injustificado del caso de autos”.8 También sostuvo que “[n]o nos convence la posición de la parte querellante en cuanto a que el Acuerdo es nulo por ser irrenunciable el derecho a la mesada”.9 Razonó el TPI que no hubo dolo en el acuerdo suscrito entre las partes, ya que “la reunión del 20 de mayo de 2009, fue una cordial y amable. No hay evidencia alguna que se haya intimidado o coaccionado al Demandante para que firmara el Acuerdo”.10 Finalmente, el foro primario concluyó que el acuerdo suscrito entre las partes no era nulo y que:

[E]l lenguaje del Artículo 9 de la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, sí debe ser interpretado como que prohíbe la renuncia de los remedios que concede la Ley 80, en un contrato de empleo. Ello no significa que los beneficios de la Ley 80 no puedan transigirse luego de que termina la relación obrero-patronal, como fue lo que ocurrió en este caso en particular. Concluir lo contrario provocaría un absurdo jurídico que llevaría a no incentivar a los patronos a llegar...

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