Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201101696

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101696
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013

LEXTA20130627-074 Popular Auto Inc. v. Gomez Goyita

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

POPULAR AUTO, INC.
Apelado-Demandante
V
GOMEZ GOYTIA, FRANCISCO Y DIAGNOSTIC IMAGING CENTER
Apelante-Demandado
KLAN201101696
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: COBRO DE DINERO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Caso Núm. K CD2008-3952 (508)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Ortiz Flores1.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2013.

Comparecen los apelantes el Sr. Francisco Gómez Goytía (Gómez Goytía) y Diagnostic Imaging Center, P.S.C. (Diagnostic), mediante un recurso de apelación y nos solicita, la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, el 26 de septiembre de 2011, notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen el foro primario declaró Con Lugar una demanda sobre cobro de dinero por incumplimiento de contrato sobre arrendamiento financiero y condenó a los apelantes a satisfacer la suma de $15,304.40, más intereses y honorarios de abogado.

Inconforme con ello, la parte apelante solicitó la reconsideración de dicho dictamen, no obstante, la misma fue declarada No Ha Lugar mediante una Resolución dictada el 20 de octubre de 2011, notificada el 24 del mismo mes y año.

Con la comparecencia de ambas partes y examinadas las alegaciones, así como el derecho aplicable, resolvemos revocar el dictamen emitido por el TPI.

I.

El 14 de mayo de 2002, Popular Auto, Inc. (Popular Auto), Gómez Goytía y Diagnostic, suscribieron un contrato de arrendamiento financiero, con el Núm. 02-600-45166-00-90890. El bien objeto del arrendamiento fue un equipo radiológico del año 1999. Posteriormente, Popular Auto adquirió la posesión del equipo el 13 de septiembre de 2007, luego que la parte apelante entregara voluntariamente el mismo. El 2 de octubre de 2007, transcurrido más de 15 días de no recibir oferta alguna por parte de terceros para comprar el equipo radiológico, Popular Auto envió notificación a los apelantes sobre la otorgación de un término adicional de 15 días para conseguir un comprador o emitir el pago total de la deuda, según lo pactado. De dicha notificación surgía detalladamente la deuda reclamada, la cual ascendía a la suma de $15,554.40.

Finalizado dicho término sin recibir noticias del señor Gómez Goytía y Diagnostic, el apelado procedió a vender el equipo mediante subasta. El 28 de marzo de 2008 el equipo fue vendido a un tercero por la suma de $250.00. La parte apelada procedió a notificar dicha venta a la parte apelante por medio de carta fechada el día 6 de mayo de 2008 y enviada por correo certificado el 12 de mayo de 2008. En dicho escrito se informó al señor Gómez Goytía y a Diagnostic sobre una deficiencia en dinero que surgió luego de aplicarle el producto de la venta al balance adeudado. Así también, le reclamó la suma de $15,304.40 por concepto del importe de la deficiencia. Por su parte, Popular Auto no notificó a los apelantes de la existencia de la oferta de tercero para adquirir el equipo radiológico. El apelado, luego de efectuar la venta del equipo y tras no recibir pago alguno, procedió a entablar una demanda sobren cobro de dinero. En la misma se sostuvo que conforme a la interpretación de la cláusula 14(c) del Contrato de Arrendamiento Financiero, la parte apelante es responsable de la deficiencia entre la venta del equipo y el balance adeudado.

Luego de varios trámites procesales, el TPI declaró Con Lugar la demanda de epígrafe y ordenó a la parte apelante a satisfacer la cantidad de $15,304.40, intereses legales, más la suma de $4,591.32 por concepto de honorarios de abogado. Además, el TPI ordenó a los apelantes a pagar la suma de $1,000.00 por concepto de temeridad.

El 13 de octubre de 2011, la parte apelante presentó una moción de reconsideración; la misma fue declarada No Ha Lugar el 20 de octubre de 2011 y notificada el 24 de igual mes y año.

Inconforme con lo anterior, la parte apelante compareció ante este foro y en lo concerniente esbozó la comisión de los siguientes tres errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir en evidencia la Identificación Número 3 y la Identificación Número 6 de la parte demandante, aún luego de haber sido oportunamente objetada, toda vez que (1) la identificación no fue debidamente autenticada conforme a derecho (2) la parte demandada no tuvo derecho a contrainterrogar a persona alguna que tuviera conocimiento personal de la alegada notificación, por lo que consecuentemente, es prueba de referencia no admisible.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no haber determinado que Popular incumplió con los requisitos de notificación que impone el Artículo 26 de la Ley Número 76 y la cláusula 14(c) del contrato de arrendamiento financiero.

3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la cuantía adeudada es de $15,554.40.

II.
  1. Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles

Los contratos de arrendamiento financiero son “negocios jurídicos cuyo contenido está formado por varias declaraciones de voluntad, las cuales producen una relación jurídica y establecen términos que lo regulan”. Andréu Fuentes y otros v. Popular Leasing, 184 D.P.R. 540 (2012); CNA Casualty of P.R. v. Torres Díaz, 141 D.P.R. 27, 33 (1996). Cuando comenzó a promulgarse el financiamiento por medio de este tipo de contrato, se consideraban “un contrato atípico, sui géneris, producto de la realidad cambiante del tráfico mercantil” Class Downing v. Velco, 143 D.P.R.

186, 198 (1997); Meyers Bros v. Gelco, 114 D.P.R. 116, 120-121 (1983). En estos negocios el canon de arrendamiento fijado de ordinario conlleva la amortización del valor del equipo financiado, por lo que el arrendatario usualmente viene obligado a responder por todos los cánones pactados cuando decide desistir del negocio previo a su vencimiento. Rivera v. Puerto Rican-American Insurance Co., et. Als., 167 D.P.R. 227 (2006); Class v. Vehicle Eqmt. Leasing Co., 143 D.P.R. 186, 203 (1997).

Actualmente, este tipo de relación contractual está gobernada por la Ley 76-1994, mejor conocida como “Ley para Regular los Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles”, 10 L.P.R.A.

sec. 2401, et seq. Es preciso aclarar que, anterior a la aprobación de dicha ley, este negocio jurídico se rigió por el principio de la autonomía contractual consagrado en el Art. 1207 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

3372. Andréu Fuentes y otros v. Popular Leasing, supra; Class v. Vehicle Eqmt.

Leasing Co., supra.

De conformidad a lo antes citado, el Art. 3 de la Ley 76, supra, 10 L.P.R.A. sec. 2401, define el término arrendamiento como “aquel acuerdo contractual entre el arrendador y el arrendatario en que se cede al arrendatario el derecho al uso y disfrute de un bien específico propiedad del arrendador, por un término específico a cambio de unos pagos periódicos y estipulados anteriormente”. De igual forma, el mismo artículo define distintos contratos de arrendamiento de bienes muebles. En lo pertinente al caso ante nos, el inciso (c) de dicho artículo establece que:

(c) Arrendamiento financiero-

Significa aquel que bajo el contrato de arrendamiento cumpla con uno de los siguientes requisitos:

(1) Si en el contrato de arrendamiento se transfiere la titularidad de la propiedad al arrendatario al finalizar el término del arrendamiento. (2) Si el contrato de arrendamiento contiene una opción de compra a un valor sustancialmente menor que el justo valor en el mercado al momento de ejercerse la opción. (3) Si el término del contrato de arrendamiento es igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la vida útil del bien arrendado. (4) Si el valor presente de los pagos mínimos en el contrato de arrendamiento, excluyendo gastos administrativos, es igual o mayor que el noventa por ciento (90%) del justo valor en el mercado del bien arrendado.

Entendemos que de los autos presentados ante nuestra consideración es incontrovertible que el contrato otorgado entre las partes cumple con alguno de estos requisitos antes expuestos sobre el contrato de arrendamiento financiero. Así pues, en aras de proveer seguridad a los que otorgan este tipo de contratos, la ley estableció los...

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