Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300153

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300153
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013

LEXTA20130627-078 Romero v. Perfect Cleaning Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel III

MIGUEL ROMERO, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, en representación y para beneficio de HIRAM SÁNCHEZ NEGRÓN
Apelados
v.
PERFECT CLEANING SERVICES, INC.
Apelante
KLAN201300153
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K PE2012-1931 Sobre: Reclamación de Salarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2013.

Perfect Cleaning Services (“Perfect Cleaning” o “apelante”) nos solicita la revocación de la Sentencia emitida en su contra el 27 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante esa Sentencia el TPI declaró con lugar la querella de reclamación de salarios interpuesta por el Departamento del Trabajo (Departamento del Trabajo) en representación del señor Hiram Sánchez Negrón (“señor Sánchez Negrón” o “apelado”), al amparo de la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada y Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.

Evaluado el expediente de autos en unión a la exposición narrativa de la prueba, en función del derecho aplicable, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 4 de junio de 2012 el señor Sánchez Negrón instó en el TPI la querella de título. Expuso que, desde el 9 de octubre de 2007, laboraba para Perfect Cleaning como empleado de mantenimiento; que en el transcurso de su empleo comenzó a sufrir de alergias en la piel. En consecuencia, el 6 de octubre de 2010, se reportó al Fondo del Seguro del Estado (Fondo). Indicó que el 14 de octubre de 2010, fue autorizado por el Fondo para continuar el tratamiento médico para la dermatitis mientras trabajaba (CT) y que notificó al apelante su intención de reintegrarse a su trabajo el próximo día. Por igual, presentó un certificado médico del dermatólogo del Fondo en el que recomendaba que se le asignaran tareas con el menor contacto posible con la grama. Ese mismo día, el 14 de octubre, Perfect Cleaning le solicitó un certificado médico que indicara que el uso de químicos no le afectaba la piel y un certificado de buena conducta. Al día siguiente, 15 de octubre de 2010, Perfect Cleaning le informó que no podía reincorporarlo a su empleo porque no tenía lugares de trabajo aptos y porque los antecedentes penales de este le impedían prestar servicios en hospitales, bancos, tribunales, etc. Alego, además, y así corrobora el expediente, que Sánchez Negron solicitó del apelante que reconsiderara su decisión.

Continuo alegando el señor Sánchez Negrón que, a pesar de las solicitudes que le hicieron, para los efectos pertinentes Perfect Cleaning lo despidió el 15 de octubre de 2010. El 4 de abril de 2011 presentó querella ante el Negociado de Normas del Trabajo del Departamento del Trabajo. Según alegado, el 20 de octubre de 2011, Perfect Cleaning ofreció reponerlo en su empleo y al día siguiente aceptó la oferta y reanudó sus labores con la empresa.

El apelado reclamó en la querella que Perfect Cleaning le adeudaba la cantidad de $15,370.00 por concepto de pérdidas de ingresos, más una suma igual por daños y perjuicios. Por tal razón, solicitó del TPI que declarara con lugar la querella y en consecuencia ordenara a Perfect Cleaning el pago de la cantidad correspondiente.

Perfect Cleaning presentó contestación a la querella. Entre otras cosas, puntualizó que resultaron infructuosos los esfuerzos realizados para proveer acomodo razonable al apelado; que la determinación de despedir al apelado estuvo justificada debido a su condición médica; que este estaba imposibilitado para trabajar en la División de Áreas Verdes. Explicó, además, que para trabajar en otras áreas se requería la presentación del certificado negativo de antecedentes penales.

El 21 de diciembre de 2012, el TPI celebró la vista en su fondo. El 27 de diciembre del mismo año emitió la Sentencia apelada. Conforme anticipado declaró Ha Lugar la querella. En consecuencia, ordenó a Perfect Cleaning el pago de $15,080.00 a favor del apelado por concepto de los salarios dejados de percibir desde el 15 de octubre de 2010, hasta la fecha en que el apelado fue reinstalado en su puesto a solicitud del Departamento del Trabajo1.

El TPI cónsono con la prueba testifical y documental, en lo pertinente expresó en la Sentencia, que el señor Sánchez Negrón fue despedido mientras aún se encontraba bajo tratamiento en el Fondo, cuando aún su puesto estaba disponible y este se hallaba inhabilitado para trabajar en contacto con grama. Concluyó el TPI que dicha actuación fue contraria a las disposiciones de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et. seq. (Ley 45). Entendió el TPI que el apelante incumplió la obligación de proveer acomodo razonable al señor Sánchez Negrón, pues existían alternativas que pudieron ser agotadas antes de despedirlo. Fue concluyente al determinar que el apelado fue despedido de su empleo el 15 de octubre de 2010, antes de que hubiere sido dado de alta definitiva sin incapacidad. Este evento vino a ocurrir, como evidencia el expediente, el 13 de diciembre de 2010.

Además, precisa destacar que subrayó el hecho de que no le mereció credibilidad el testimonio del querellado, aquí apelante, a los efectos de que Sánchez Negrón le manifestara el 15 de octubre de 2010 que lo que deseaba era colectar el desempleo del Departamento del Trabajo.

Inconforme, Perfect Cleaning acude ante nos y señala que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el señor Hiram Sánchez Negrón fue despedido sin haberle brindado oportunidad de acomodo razonable toda vez que el apelante realizó todos los esfuerzos necesarios para brindar acomodo razonable al apelado.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el señor Hiram Sánchez Negrón fue despedido en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, toda vez que de las propias conclusiones surge que el apelado estaba inhabilitado para trabajar con grama, siendo este el único trabajo que podía realizar.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no determinar que el señor Hiram Sánchez Negrón no solicitó reinstalación a su empleo dentro del término de 15 días que dispone el Artículo 5-A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, una vez fue dado de alta definitiva, por lo que no tenía derecho a los beneficios que concede la Ley Núm. 45, supra.

II.

La Ley Núm. 45, supra, “es una legislación de carácter remedial que persigue proteger y brindar beneficios al obrero, particularmente en el contexto de accidentes ocurridos en el lugar del trabajo o enfermedades ocupacionales”. Toro Cruz v.

Policía de Puerto Rico, 159 D.P.R. 339, 352-53 (2003); López v. F.S.E., 146 D.P.R.

778, 785 (1998). Esta Ley aplica a todos los obreros que trabajen para patronos, según definidos por el estatuto, y que sufran lesiones, se inutilicen o que pierdan la vida en el ejercicio de las funciones inherentes a su trabajo, en el curso de este y como consecuencia del mismo. Art. 2 de la Ley 45, 11 L.P.R.A. sec. 2; Reyes Vda. De Morales v. Policía de P.R., 142 D.P.R.

180, 184 (1996).

Una de las garantías consagradas en la Ley 45 es el derecho del obrero a estar protegido en su empleo contra riesgos a su salud e integridad personal. Rivera v. Ins. Wire Prods. Corp., 158 D.P.R. 110, 118...

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