Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLRA201300462

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300462
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-053 Junta de Farmacia de PR v. Pineiro Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL II

Junta de Farmacia de Puerto Rico
Querellante-Recurrida
vs. Yadira Piñeiro Rivera
Querellada-Recurrente
KLRA201300462 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Junta de Farmacia de P.R. Sobre: Acción Disciplinaria Querella Núm.: QF-09-56

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Comparece ante nos la señora Yadira Piñeiro Rivera (Sra. Piñeiro Rivera) mediante un recurso de revisión administrativa en el cual solicita la revocación de la “Resolución 2013-565”

emitida el 20 de marzo de 2013 y notificada el próximo día por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud adscrita al Departamento de Salud. En lo concerniente, en la misma se resolvió lo siguiente:

. . . . . . . .

A la luz del expediente del presente caso, de las anteriores determinaciones de hechos y del derecho aplicable resolvemos declarar Con Lugar la querella administrativa instada bajo el presente caso. Las actuaciones de la querellada incumplieron la reglamentación y legislación vigente. Se demostró fehacientemente que la querellada tuvo una participación activa en el manejo del área del recetario de la Farmacia El Expreso sin contar con la debida supervisión de un farmacéutico y que conllevó la expedición de catorce (14) recetas no controladas, trece (13) recetas controladas y seis (6) despachadas en el momento. En total se encontró cincuenta (50) medicamentos procesados sin firma del farmacéutico. La prueba no controvertida ubicó a la querellada como participante en estos eventos, con pleno conocimiento y admisión de su parte a las agentes investigadoras.

Las profesiones de farmacéutico y de técnico de farmacia son unas ocupaciones altamente reglamentadas en Puerto Rico; y revestidas de un alto interés público, que exige de aquellos que la realizan, que lo hagan dentro de los más altos estándares de cuidado; lo cierto es que los hechos o actuaciones imputados a la querellada pudieron poner en peligro la salud, seguridad y bienestar del público.

En virtud de lo anterior, la Junta de Farmacia de Puerto Rico por unanimidad le impone a la querellada Yadira Piñeiro Rivera la licencia número 4758 una multa administrativa de cinco mil dólares ($5,000.00) de multa ante su incumplimiento de la ley y reglamento vigentes y una probatoria de tres (3) años, contados a partir desde el recibo de esta resolución.

. . . . . . . .

(Ap. 10, pág. 172).

Examinada la comparecencia de las partes de epígrafe, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a confirmar la determinación cuya revocación se solicita mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

La Junta de Farmacia de Puerto Rico (Junta de Farmacia) expidió a la Sra. Piñeiro Rivera el certificado número 4758 para ejercer como Técnico de Farmacia en Puerto Rico. La recurrente ejercía sus funciones en la Farmacia El Expreso ubicada en el Municipio de Ciales, Puerto Rico.

Así las cosas, el 8 de junio de 2010 la Junta de Farmacia sometió una querella administrativa en contra de la Sra. Piñeiro Rivera basada en un Informe de Inspección realizado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA). Mediante el mismo se le imputó a la recurrente haber incurrido en la violación del Art. 6.06(a)(5) de la Ley Núm. 247 – 2004, según enmendada, conocida como la Ley de Farmacia de Puerto Rico, 20 LPRA sec. 411(e); y del Art. 1(b)(5)(6), Parte V del Reglamento Núm. 5045, según enmendado, conocido como el Reglamento General de la Junta de Farmacia.

Según se desprende de las alegaciones de la querella instada “para mayo de 2008 la Inspectora Jannette Torres Cuevas de la [ASSMCA] visitó la Farmacia El Expreso en el Pueblo de Ciales, Puerto Rico e inspeccionó el área del recetario que se encontraba operando sin un farmacéutico presente. Se señala que se encontraban tres auxiliares de farmacia, entre ellos la querellada [Sra. Piñeiro Rivera], quien se alega estaba encargada del área del recetario. Al momento de la inspección no estaba expuesto el letrero que indicara que la farmacia se encontraba operando sin un farmacéutico presente. En la inspección se encontró 14 recetas no controladas y 13 recetas controladas. Además, se menciona que se habían procesado seis recetas y una de ésas es controlada. El nombre de la farmacéutica encargada de esa farmacia es la licenciada Agnes Molina Figueroa”. (Ap. 10, pág. 158).

El 6 de octubre de 2010, la Sra. Piñeiro Rivera suscribió una solicitud de desestimación y en resumidas cuentas planteó que: no se habían configurado las infracciones imputadas, la ausencia de un farmacéutico era responsabilidad de la farmacia y que la Junta de Farmacia carecía de jurisdicción. A su vez, el 10 de diciembre de 2010 la parte recurrente contestó la querella. La parte recurrida se opuso a la moción de desestimación incoada, a esos efectos, especificó que la recurrente le había admitido a la Inspectora de ASSMCA haber despachado recetas sin la supervisión de la farmacéutica.

Luego de varias incidencias procesales, el 18 de septiembre de 2012 se celebró la vista administrativa sobre los méritos de la controversia. El 20 de marzo de 2013 y notificada al día siguiente, el Departamento de Salud dictó la determinación final aquí recurrida. El 10 de abril de 2013, la Sra. Piñeiro Rivera radicó ante la agencia nominadora una “Moción de Reconsideración”; la misma fue rechazada de plano. No conteste con todo lo anterior, el 28 de mayo de 2013 la parte recurrente acudió ante este Foro y en lo referente esbozó los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: La Junta de Farmacia según establecido en su resolución final (Resolución 2013-565, página 172, del Apéndice 10) declaró Con Lugar la querella incoada, en lo que constituye una determinación clara sobre imputaciones de índole criminal, y en una acción ultra vires, por carecer de jurisdicción para ello, tal y como lo establece el estatuto Ley 247, supra, según enmendada, en su Artículo 6.06(a) número 5.

Segundo Error: Que la acción tomada por la Junta de Farmacia al retener y adjudicar la Querella que nos ocupa sin tener jurisdicción para ello, en total conocimiento del derecho, y tal como fuera reconocido por el Oficial Examinador en la Resolución 2011-258, dictada el 15 de julio de 2011, fue una en grave menosprecio de sus facultades y responsabilidades, afectando derechos y garantías constitucionales de la parte querellada, situación que amerita la desestimación de la querella, así como cualquier otro remedio que en derecho proceda.

-II-

-A-

La Ley Núm. 247, supra, fue creada con el propósito de promover, preservar y proteger la salud, seguridad y el bienestar del pueblo puertorriqueño. Con ella, la Asamblea Legislativa en el Art. 1.02, supra, plasmó su interés de controlar y reglamentar efectivamente la práctica de la profesión de farmacia, así como el licenciamiento, control y reglamentación de los establecimientos y las personas que manufacturan, distribuyen, dispensan y expenden medicamentos y artefactos que se utilizan en el diagnóstico, tratamiento y prevención de enfermedades en Puerto Rico. 20 LPRA sec. 407. A su vez, se procura que sus disposiciones sean compatibles con los conceptos y enfoques modernos en la práctica de la profesión de farmacia, en la prestación de servicios farmacéuticos y en los establecimientos y procesos dedicados a la dispensación de medicamentos.

A esos fines, mediante dicha ley se creó la Junta de Farmacia, adscrita al Departamento de Salud, como organismo gubernamental responsable de salvaguardar la salud del pueblo y con poder exclusivo para reglamentar la admisión, suspensión o separación del ejercicio de la profesión de farmacia y de la ocupación de técnico de farmacia. Véase el Art. 3.01, supra, 20 LPRA sec. 408. Cónsono con ello, el 16 de marzo de 1994 fue promulgado el Reglamento Núm. 5045, supra, con el propósito de declarar y establecer las normas básicas que regirán el funcionamiento de la Junta de Farmacia y la Sub-Junta de Auxiliares de Farmacia.

La Ley Núm. 247, supra, estatuye nuevos esquemas para agilizar y facilitar los procesos y el acceso a los servicios farmacéuticos, adaptándose a la nueva tecnología y velando por el derecho del paciente a la privacidad y libre selección de proveedores de servicios farmacéuticos. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, a la pág. 934 (2010). Además, en el Art. 2.01, supra, se dispone que la profesión de farmacia es para el cuidado de la salud, con el interés y la responsabilidad social de proveer servicios farmacéuticos a la ciudadanía, en aras de promover la salud, seguridad y el bienestar del paciente, prevenir enfermedades y lograr...

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