Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201100100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100100
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-083 Pueblo de PR v. Flores Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado V. FLORES RODRÍGUEZ, FELICIANO Apelante _____________________________ EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado V. JOSÉ A. IBARRONDO ZAVALA Apelante
KLAN201100100
CONSOLIDADO
CON
KLAN201100205
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Número: ISCR200800227-00237 _______________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Número: ISCR200800249 al 259

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Los apelantes, los señores Flores Rodríguez Feliciano y José Ibarrondo Zabala, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 21 de enero de 2011. Mediante dicho pronunciamiento, el foro a quo re sentenció a los aquí apelantes a una pena de reclusión ascendente a trescientos un años (301), tras encontrarlos culpables de la comisión de los delitos imputados.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la sentencia apelada y así, modificada, la misma se confirma.

I

Por hechos ocurridos el 28 de octubre de 2007, los aquí apelantes fueron respectivamente acusados, ello al amparo del ordenamiento penal entonces vigente, por dos (2) cargos del delito de asesinato en primer grado, Artículo 106, Código Penal (2004), 33 L.P.R.A. sec. 4734; dos (2) cargos por el delito de secuestro, según estatuido en el Artículo 169 del referido cuerpo legal, 33 L.P.R.A. sec. 4797; un cargo por destrucción de pruebas, Artículo 291, 33 L.P.R.A. 4919; cuatro (4) cargos por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404-2000, 25 L.P.R.A. 458c y dos (2) cargos por transgredir lo dispuesto en el Artículo 5.15 del referido precepto, 25 L.P.R.A.

458n. En esencia, se les imputó haber secuestrado, mediante fuerza, violencia e intimidación, ello con un arma de fuego, a los señores Sergio Feliciano López y Luis Arroyo López y eventualmente asesinarlos tras dispararle. Por igual, se les acusó de incendiar el vehículo de motor en cuya cabina yacían los cuerpos inertes de los occisos. Luego de los procedimientos de rigor, el 20 de junio de 2008, los apelantes fueron respectivamente sentenciados a cumplir un total de trescientos un (301) años de reclusión desglosados como sigue: ciento noventa y ocho (198) años por el doble asesinato; treinta (30) años por el doble secuestro a cumplirse concurrentemente con los anteriores; tres (3) años consecutivos por el delito de destrucción de evidencia; ochenta (80) años consecutivos con los anteriores por el delito de portación y uso de un arma de fuego sin licencia y; veinte (20) años, también a cumplirse consecutivamente, por disparar y apuntar con un arma de fuego.

Así las cosas y luego de ciertos trámites procesales promovidos por los aquí apelantes, mediante sentencia del 15 de junio de 2010, este Foro, en una primera ocasión, devolvió el caso al tribunal de origen para que llevara a cabo una vista a la luz de lo dispuesto en la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. VI, R. 192.1, y así resolver si procedía, o no, re sentenciarlos. Una vez cumplido dicho mandato y luego de declarar con lugar la solicitud de los apelantes a tales efectos, el 21 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia los re sentenció en iguales términos a los previamente expuestos.

Pertinente a lo que nos ocupa, la causa de epígrafe fue ventilada por Tribunal de Derecho. En el juicio correspondiente, sirvieron como testigos las siguientes personas: el agente Oscar Vargas Rodríguez, agente investigador del caso y los agentes Néstor Vélez Vázquez, Wilkins Caraballo Barrera, Eliezer Cedeño Santiago, Efraín Burgos Montes, Carlos Ramos Santiago, Gaspar Sánchez Pérez, Edgardo Martínez Lebrón, Manuel Caraballo Vázquez, José Acevedo Olivencia y Jonathan Hernández León. Por igual, prestaron su declaración a favor de la prueba de cargo, el señor Edgar Rodríguez Delgado, el señor Félix Rodríguez López, bombero destacado el día de los hechos y las señoras Cándida Quiñonez Irizarry, Sadi López Méndez, Rosa García López, Helga López Montalvo y Dalia Vázquez Montalvo. Del mismo modo, fungieron como testigos peritos los siguientes: el doctor en patología forense, señor Francisco Cortés Rodríguez, la señora Mireya Hernández Arroyo, seróloga forense; el señor David Betancourt Quiñones, investigador forense; la señora Bárbara Carmona Guadalupe, técnico de control y custodia del Instituto de Ciencias Forenses; el señor Kelvin Morales Colón, empleado del Instituto de Ciencias Forenses y el señor Juan Maldonado, examinador de armas de fuego. Por parte de la defensa, la señora Andrea Zabala Camacho, madre del apelante Ibarrondo Zabala, prestó su testimonio. Igualmente, en la consecución de la pronta y correcta adjudicación de los hechos en disputa, los aquí comparecientes estipularon cierta prueba documental e ilustrativa.

Conforme a la evidencia presentada y admitida en corte abierta, quedó demostrado que, el día en cuestión, a eso de las 9:00 pm y mientras desempeñaba su turno, el Agente Vargas Rodríguez, agente investigador adscrito a la División de Homicidios en Mayagüez, recibió una llamada telefónica mediante la cual se le dio parte sobre un vehículo incendiado en un paraje oscuro del municipio de Sabana Grande. Según le indicaron, en el vehículo aparentaba haber un cuerpo calcinado. El testigo se dirigió al lugar y, una vez aplacado el fuego por la intervención de las autoridades pertinentes, pudo inspeccionar el auto carbonizado. Una vez allí, entró al perímetro restringido para dar curso a la correspondiente investigación de los hechos y al observar con detenimiento, corroboró que, en efecto, había un cuerpo inerte. Sin embargo, al fijarse bien, advirtió que eran dos los cuerpos sin vida consumidos por el fuego. Se trataba de dos (2) varones en un estado irreconocible, al grado tal que sus órganos estaban expuestos. Personal de la Policía de Puerto Rico realizó el correspondiente levantamiento.

De inmediato, el oficial procedió a entrevistar a los allí presentes. Particularmente, el funcionario habló con una vecina del lugar, la también testigo Dalia Vázquez Montalvo. Ésta fue quien dio parte a las autoridades del incendio y aseguró haber escuchado el sonido de dos (2) portazos previo a observar la llamarada. Del mismo modo, en el curso de su investigación, al día siguiente, el agente Vargas Rodríguez fue informado de que el vehículo involucrado en el incidente, estaba registrado a nombre de uno de los occisos, a saber, el señor Sergio Feliciano López. Los documentos pertinentes al registro y titularidad del vehículo fueron estipulados por los comparecientes.

Igualmente, por voz del agente Gaspar Sánchez, el testigo supo que uno de los occisos, el señor Luis Arroyo López, figuraba como sospechoso de un asesinato perpetrado el 9 de octubre de 2007, del cual resultó muerto el señor Noé Pérez, vecino del residencial Yauco Housing.

Por su parte, el 29 de octubre de 2007, al día siguiente a los hechos, el testigo Edgar Rodríguez Delgado fue intervenido por miembros de la Policía, debido a que se le vinculaba con una serie de crímenes acontecidos en la zona. Ante ello y tras haber ofrecido colaborar en el esclarecimiento de los casos bajo investigación, el 31 de octubre siguiente, éste brindó al agente Efraín Burgos Vargas información relacionada a los asaltos, así como también de los asesinatos aquí en controversia. En particular, sostuvo que el día en disputa, se encontraba en el antedicho residencial público prestando vigilancia en un punto de drogas. Según indicó, en horas de la tarde, los hoy occisos se personaron al lugar a comprar sustancias controladas. En este contexto, es menester destacar que, según lo establecido en el juicio, ambos eran usuarios. En específico, el fenecido Feliciano López, frecuentaba el residencial de tres (3) a cuatro (4) veces en semana para comprar marihuana y para visitar a una tía. Por su parte, Arroyo López utilizaba drogas intravenosas, hecho que quedó corroborado con los resultados de su autopsia. Además, respecto a éste, se estableció que, dado a que tenía una deuda de drogas en el lugar que residía, el día en controversia acudió hasta Yauco Housing para efectuar la referida compra.

Ahora bien, conforme afirmó el testigo Rodríguez Delgado, el día de los hechos, los occisos llegaron al lugar en un vehículo de motor color blanco y, cuando intentaron consumar la transacción de drogas, el apelante Rodríguez Feliciano apuntó con un arma de fuego a Feliciano López. En cuanto al arma, el testigo sostuvo que la misma había sido hurtada a un guardia municipal en un asalto previamente perpetrado en una panadería en el municipio de Yauco.

Respecto al apelante Ibarrondo Zabala, el testigo Rodríguez Delgado expresó que éste pilló al occiso Arroyo López con la puerta del carro y que, luego de que otro coacusado le amarrara las manos, lo introdujo en el baúl del vehículo. Igualmente se amarró al occiso Feliciano López y también se encerró en el baúl. Éstos fueron trasladados del lugar, siendo conducido el vehículo en controversia por el apelante Rodríguez Feliciano y viajando como pasajero el apelante Ibarrondo Zabala. Otro de los coacusados en el caso, siguió a los apelantes en un vehículo marca Acura color negro, en el cual finalmente regresaron al residencial tras trasladar a los occisos de allí. De acuerdo a los datos que ofreció Rodríguez Delgado, al confrontar a los apelantes respecto a qué había sucedido con éstos, el apelante Rodríguez Feliciano le dijo lo siguiente:les...

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