Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLRX201300029

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201300029
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-092 Cordero Cordero v. Amaro Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XI

GISELLE CORDERO CORDERO Peticionaria v. WILFREDO AMARO HERNÁNDEZ Recurrido
KLRX201300029
KLAN201300703
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Crim. Núm. NSCI2013-0021

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Comparece ante nosrotros el señor Wilfredo Amaro Hernández (en adelante “señor Amaro”), mediante recurso de Apelación presentado el 24 de abril de 2013 (KLRX201300029). Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (en adelante “TPI”), el 26 de febrero de 2013, archivada en autos el 4 de marzo de 2013 y notificada personalmente el 25 de marzo de 2013 (NSCI2013-0021). Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Con Lugar el recurso presentado por la señora Giselle Cordero Cordero (en adelante “señora Cordero”) y condenó al señor Amaro al pago de $1,000.00 como sanción mínima impuesta por el Artículo 3.011 de la Ley de Municipio Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4111, y $1,5000.00 adicionales por concepto de honorarios de abogado por temeridad.

También comparecen ante nosotros el señor Pedro Colón Osorio (en adelante “señor Colón”) y el señor Hipólito Suárez Velázquez (en adelante “señor Suárez”), mediante recurso de Apelación presentado el 2 de mayo de 2013 (KLAN201300703). Nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el TPI el 26 de febrero de 2013, notificada y archivada en autos el 4 de marzo de 2013 (NSCI2013-0022). Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Con Lugar la Petición de Mandamus presentada por el señor Ángelo Cruz Ramos (en adelante “señor Cruz”) y condenó a los señores Colón y Suárez al pago de una multa de $1,000.00 cada uno, de conformidad con el Artículo 3.011 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, y $1,500.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, se modifican ambas Sentencias apeladas a los efectos de eliminar las multas de $1,000.00 y, así modificadas, se confirman las determinaciones de temeridad.

I.

Surge del expediente KLRX201300029, que la señora Cordero—como Presidenta del Comité de Transición Entrante de la Legislatura Municipal de Ceiba—presentó una Petición de Mandamus ante el TPI, en la que solicitó se ordenara al señor Amaro a cumplir con su deber ministerial de producir ciertos documentos correspondientes al Informe del Comité de Transición Saliente de la Legislatura Municipal de Ceiba. Adujo que a raíz de las elecciones generales del 6 de noviembre de 2012, resultaron electos como mayoría a la Legislatura Municipal de Ceiba nueve (9) candidatos del Partido Nuevo Progresista (en adelante “PNP”), ella incluida. Además, el 16 de noviembre de 2013, ésta fue electa Presidenta del Comité de Transición Entrante de la Legislatura Municipal.

Por tal razón, la señora Cordero alegó que el 13 de diciembre de 2012 le solicitó por escrito al señor Amaro, Presidente incumbente de la Legislatura Municipal por el Partido Popular Democrático (en adelante “PPD”), que informara los nombres de las personas que compondrían su comité de Transición Saliente en o antes del 14 de diciembre de 2012 y, por su parte, le informó los miembros del suyo. Además, la señora Cordero solicitó los informes de transición correspondientes para poder coordinar la primera reunión entre ambos comités. Sobre el particular, indicó que dichos documentos debían ser remitidos “en formato pdf y grabados en un cd para ser publicados en internet”.

Obra en el expediente una carta con fecha de 8 de noviembre de 2012 en la que la Secretaria de la Legislatura Municipal incumbente, la señora Rhode R. Cruz (en adelante “señora Cruz”), informa al Cuerpo Legislativo los nombres de los cinco integrantes del Comité de Transición Saliente. También obra una carta con fecha de 6 de diciembre de 2012 en la que la señora Cruz informa que el Comité de Transición Saliente se reunió en esa misma fecha para consignar el informe de transición y adujo que incluía ciertos documentos correspondientes al referido informe.

En su Petición de Mandamus, la señora Cordero alega que el 20 de diciembre de 2012 se celebró la primera y única sesión formal de los Comités de Transición. Adujo que en esa fecha recibió parte de los Informes de Transición del Comité Saliente, mas aún faltaban documentos relacionados a Finanzas y Recursos Humanos. Por otro lado, alegó que el 24 de diciembre de 2012 intentó comunicarse telefónicamente con el señor Amaro para entregarle un requerimiento de documentos relacionado a la transición, pero éste no contestó. Ello así, el 26 de diciembre de 2012, la señora Cordero le cursó una carta al señor Amaro solicitándole los documentos que faltaban para poder completar la transición. Sin embargo, a la fecha de la presentación del recurso de mandamus, adujo que el señor Amaro no había cumplido.

En apoyo a su Petición de Mandamus, la señora Cordero citó el Artículo 4.015 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4111, y el Artículo IX del Reglamento Núm. 8235 de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, conocido como el Reglamento para la Transición de los Gobiernos Municipales (en adelante “Reglamento Núm.

8235”). Adujo que, conforme a dichas disposiciones, el señor Amaro estaba obligado a producir todos los documentos necesarios dirigidos a completar el Informe de Transición y que dicho proceso debió culminar antes del 31 de diciembre de 2012. A pesar de lo anterior, alegó que el señor Amaro no había cumplido con su obligación ministerial. Por ello, solicitó al TPI que compeliera el cumplimiento del señor Amaro de manera tal que se pudiera completar el proceso de transición sin ulteriores dilaciones.

Así las cosas, el 9 de enero de 2013 el TPI expidió el emplazamiento y emitió una Orden en la que dispuso que, en un término de veinticuatro (24) horas, el señor Amaro debía entregar a la señora Cordero los documentos que faltaban y, de no ser posible su entrega, certificara bajo su firma las razones por la imposibilidad de la producción del documento. Además, indicó que los documentos debían ser adelantados “en formato digital, entiéndase pdf… y grabados en un cd”. Por otro lado, el TPI ordenó a las partes a reunirse el 11, 12 y 13 de enero de 2012 para discutir los Informes de Transición Saliente, entregar documentos que fueran solicitados durante la discusión y para redactar la versión final del Informe de Transición. El TPI apercibió al señor Amaro que su incumplimiento sin justa causa podía acarrear sanciones administrativas y multas hasta $5,000.00, de conformidad con la ley de Municipios Autónomos, supra, y el Reglamento Núm. 8235. Además, se señaló audiencia para el 29 de enero de 2013 para determinar si procedía la imposición de honorarios de abogado por temeridad.

Por su parte, el 10 de enero de 2013 el señor Amaro compareció por derecho propio y presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la que certificó la razón por la cual no se habían podido producir ciertos documentos e indicó que otros ya habían sido entregados previamente.

Posteriormente, el 29 de enero de 2013 se celebró la vista pautada. Escuchados los argumentos de ambas partes, el TPI emitió la Sentencia apelada el 6 de febrero de 2013. Concluyó que la señora Cordero había acreditado las múltiples gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas por el Comité de Transición de la Legislatura Entrante para obtener los documentos relacionados al proceso de transición de la Legislatura Municipal de Ceiba, sin que el señor Amaro suministrara la totalidad de la información requerida. No fue sino hasta el 10 de enero de 2013, luego de que el TPI emitiera una Orden a tales efectos, que el señor Amaro produjo la información requerida. Además, el TPI determinó que el propio señor Amaro había admitido que el proceso de transición no había culminado. Por tal razón, el TPI declaró Con Lugar el recurso de mandamus presentado por la señora Cordero, le impuso al señor Amaro una sanción de $1,000.00 conforme al Artículo 3.011 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, y lo condenó al pago de $1,500.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Inconforme con la determinación del TPI, acude ante nosotros el señor Amaro mediante el recurso de epígrafe, en el cual le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: DETERMINAR QUE EXISTÍA UNA OBLIGACIÓN LEGAL DE ENTREGAR TALES DOCUMENTOS EN UN FORMATO EN PARTICULAR Y EL NO HACERLO ES CAUSA SUFICIENTE PARA DETERMINAR QUE TAL INCUMPLIMIENTO ES CAUSA PARA IMPONER SANCIONES Y OTORGAR HONORARIOS DE ABOGADOS.

SEGUNDO ERROR: CONCLUIR QUE EL [SEÑOR AMARO] HABÍA INCUMPLIDO CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 3.011 DE LA LEY NÚM. 81-1991 A PESAR DE HABER ENTREGADO LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS Y LA PROCEDENCIA DEL MANDAMUS.

TERCER ERROR: IMPONER AL [SEÑOR AMARO] LA SANCIÓN DE $1,000.00 POR INCUMPLIMIENTO SOBRE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3.011 DE LA LEY NÚM. 81-1991 Y LA ORDEN DEL TRIBUNAL A PESAR DE HABERSE CONSTATADO QUE SE CUMPLIÓ CON LO DISPUESTO EN ARTÍCULO 4.015.

CUARTO ERROR: IMPONER AL [SEÑOR AMARO] EL PAGO DE $1,5000.00 EN CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD.

En cuanto al recurso de Apelación presentado por los señores Colón y Suárez (KLAN201300703), surge del expediente ante nuestra consideración que el 6 de noviembre de 2012 el señor Cruz resultó electo Alcalde del Municipio de Ceiba por el PNP en las elecciones generales, reemplazando al señor Colón, Alcalde incumbente del PPD. Los señores Colón y Suárez alegan que ya para el 3...

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