Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300753

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300753
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-131 Chanza Madera v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

CARLOS RAÚL CHANZA MADERA Y CARLOS RAÚL CHANZA GONZÁLEZ
Apelante
Vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; POLICÍA DE PUERTO RICO, Pedro J. Toledo Dávila, en su capacidad oficial como Superintendente de la Policía de Puerto Rico; CUERPO DE EMERGENCIAS MÉDICAS, Gil Rodríguez Ramos en su capacidad oficial como director de Cuerpo de Emergencias Médicas; AGENCIAS GUBERNAMENTALES A, B, C; AGENCIAS FEDERALES X, Y, Z; JUAN ESTRADA en su capacidad oficial como supervisor del demandante y en su capacidad personal y su esposa FULANA DE ESTRADA Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES O COMUNIDAD DE BIENES QUE TIENEN CONSTITUIDA; ERICK SERRANO en su capacidad oficial y en su carácter individual y su esposa FULANA DE SERRANO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES O COMUNIDAD DE BIENES QUE TIENEN CONSTITUIDA; MERENGANO en su capacidad oficial y su carácter individual y su esposa MERENGANA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES O COMUNIDAD DE BIENES QUE TIENEN CONSTITUIDA; FULANO en su capacidad oficial y en su carácter individual y su esposa FULANA; ZUTANO en su capacidad oficial y en su carácter individual y su esposa ZUTANA; MENGANO en su capacidad oficial y en su carácter individual y su esposa MENGANA; PERENCEJO en su capacidad oficial y en su carácter individual y su esposa PERENCEJA Y LAS RESPECTIVAS SOCIEDADES LEGALES DE GANANCIALES O COMUNIDAD DE BIENES QUE TIENEN CONSTITUIDAS.
Apelados
KLAN201300753
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: KDP2008-0446 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez1 y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Comparecen los apelantes, señores Carlos Raúl Chanza Madera (Sr. Chanza Madera) y Carlos Raúl Chanza González (Sr. Chanza González), mediante recurso de apelación sobre Sentencia Sumaria emitida el 5 de marzo de 2013 y notificada el 13 de marzo de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), donde se desestimó una demanda de daños y perjuicios presentada por los apelantes en el caso civil número KDP2008-0446.

Adelantamos que se confirma la sentencia recurrida.

I

El 3 de abril de 2008 se presentó demanda ante el TPI, en el caso civil KDP2008-0446, donde se invocó una causa de acción por la violación de derechos civiles. Surge de las alegaciones de la demanda que el Sr. Chanza Madera se desempeñaba como técnico de Emergencias Médicas cuando fue arrestado, detenido, ingresado en una celda y registrado corporalmente tres veces, en violación de sus derechos civiles.

Las alegaciones fueron presentadas contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Emergencias Médicas, Eric Serrano González, Sargento de la Policía de Puerto Rico, en su carácter personal (Sargento Serrano); y otros policías y funcionarios públicos que de alguna manera intervinieron en el arresto, detención y encarcelamiento del Sr.

Chanza Madera.2

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó su alegación responsiva el 6 de junio de 2008, donde negó las alegaciones de la demanda.3

Por su parte, el Sargento Serrano contestó la demanda, donde negó hechos medulares de la reclamación en cuanto a su capacidad personal.4 Luego de varios incidentes procesales,5 el 17 de diciembre de 2012, la Policía de Puerto Rico y el Sargento Serrano presentaron Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria,6 a la cual se opusieron oportunamente los señores Chanza Madera y Chanza González (demandantes-apelantes) el 17 de enero de 2013.7

Así las cosas, mediante Sentencia Sumaria del 5 de marzo de 2013, notificada el 13 de marzo de ese mismo año,8 el TPI acogió la posición del ELA, por lo que determinó que tenía ante sí un accidente del trabajo por el cual no responderían los demandados-apelados por estar protegidos por al palio de la inmunidad. El TPI llegó a dicha conclusión basándose en las siguientes determinaciones de hecho:

  1. El codemandante Carlos R. Chanza Madera para el 7 de abril de 2007 era empleado regular del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico y fungía como paramédico en la estación aeropuerto.

  2. Trabajaba cinco días a la semana, cuarenta horas semanales y llevaba realizando su ocupación cuatro años y medio.

  3. El Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico es una agencia adscrita al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  4. La Policía de Puerto Rico y el Departamento de Salud [Cuerpo de Emergencias Médicas] son instrumentalidades adscritas a la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ninguna tiene personalidad jurídica independiente.

  5. El Cuerpo de Emergencia Médicas de Puerto Rico estaba asegurado bajo la Corporación del Fondo del Seguro del Estado al momento de los hechos que dan origen a la demanda de epígrafe. El número de la póliza era 9832270439.

    Los dineros para efectuar los pagos de la referida póliza provienen del fondo general del estado.

  6. El 7 de abril de 2007, a las 11:57 p.m. se recibió en el despacho de Emergencias Médicas una comunicación informando que había un herido de bala en el Residencial Luis Lloréns Torres.

  7. El Cuerpo de Emergencia Médicas despachó una ambulancia hacia el lugar. En dicha ambulancia viajaba el codemandante Carlos Raúl Chanza Madera y el Sr. Mateo Sierra, ambos paramédicos de turno.

  8. La ambulancia con los paramédicos arribó al Residencial Lloréns Torres el 8 de abril de 2007 a las 12:09 de la madrugada. Los paramédicos estacionaron la ambulancia cerca de la entrada de la Calle Pellín Rodríguez que conduce a la Calle Corona del referido residencial. Entraron al residencial por un paso entre los edificios 9 y 10.

  9. El codemandante Chanza Madera se dirigió con su equipo de primeros auxilios hacia un policía uniformado y le preguntó quién era el oficial a cargo. Dicho agente le llevó a través del área donde menos casquillos de bala había hasta donde se encontraba el Sargento Eric Serrano.

  10. Cuando el codemandante Chanza Madera llegó donde estaba el Sargento Serrano, este último le indicó que no podía pasar ya que la víctima estaba muerta y que su presencia en el lugar podría dañar la escena.

  11. El codemandante Chanza Madera le explicó a dicho sargento cuáles eran sus funciones [como paramédico del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico] y que la Policía había llamado y habían activado el sistema para que atendieran un herido de bala y para ellos un paciente lo era hasta tanto se demostrara lo contrario.

  12. El sargento Serrano respondió que la persona estaba muerta; que él llevaba veinte y pico de años en el servicio y que estaba seguro de que estaba muerta; que no podía pasar y que si intentaba entrar lo iba a arrestar ya que su presencia en el lugar podría dañar la escena.

  13. El codemandante Chanza Madera decidió entonces llamar a su supervisor en el Cuerpo de Emergencias Médicas para informarle que no le permitían acceso a la persona tendida en el suelo y éste le indicó que se acercara a la persona e hiciera su trabajo, que si lo arrestaban él asumiría las consecuencias.

  14. El supervisor del codemandante Chanza Madera pidió hablar con el sargento Serrano para comunicarle que permitiera al paramédico hacer su trabajo. Dicha comunicación no se produjo.

  15. El sargento Serrano se reiteró en que la persona estaba muerta y que si codemandante Chanza Madera se trataba de acercar al occiso lo iba a arrestar.

  16. Siguiendo las instrucciones impartidas por su supervisor, a pesar de las advertencias del sargento Serrano, el codemandante Chanza Madera trató de acercarse de nuevo al cuerpo. Su intención era revisar al paciente y proveerle servicios médicos pre-hospitalarios. Es entonces cuando el Sargento Serrano ordena su arresto.

  17. El codemandante Chanza Madera estuvo arrestado por aproximadamente una hora.

  18. En relación al incidente ocurrido en la madrugada el 8 de abril de 2007, el codemandante Carlos R. Chanza Madera acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado el 10 de abril de 2007 a recibir servicios médicos. En el encasillado provisto para describir detalladamente cómo ocurrió el accidente o la alegada enfermedad ocupacional, figura la siguiente descripción:

    “Llegué a un incidente donde se encontraba un paciente herido de bala, cuando traté de realizar mi trabajo y la policía de PR me impidió realizar mi labor cuartándome [sic] de mí libertad, arrestándome, registrándome mis pertenecias [sic] y mi ropa pasándome [sic] por una tortura emocional terrible.”

  19. La Corporación del Fondo del Seguro del Estado determinó que la condición emocional del demandante se había afectado a raíz del incidente y ordenó que se le brindase al empleado la íntegra protección de ley.

  20. La Corporación del Fondo del Seguro del Estado le brindó al demandante el máximo de tratamiento médico en el aspecto emocional. Éste fue dado de alta el 13 de abril de 2009.

  21. El 27 de octubre de 2009 el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado emitió decisión sobre incapacidad parcial permanente determinando que el codemandante Chanza Madera sufría de un desorden depresivo mayor recurrente y que dicha condición estaba relacionada con el accidente de trabajo reportado. Le otorgó un 10% de incapacidad de sus funciones fisiológicas generales—condición emocional. Dicha incapacidad le fue compensada.

  22. En cuanto al codemandado Erick Serrano, se alegó específicamente en la demanda quees un oficial de la Policía de Puerto Rico con rango de sargento, adscrito a la Unidad de Operaciones Tácticas quien estando en funciones oficiales ordenó el arresto, la detención y el registro ilegal de Chanza Madera. Serrano presumible merite está casado con una mujer de nombre desconocido que para propósitos de esta demanda ha sido...

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