Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201200688

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200688
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-147 Ortiz Colon v. Vázquez Chevere

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

JOSÉ RAMÓN ORTIZ COLÓN ORTIZ, MARIA EMILIA MONTAÑEZ VÁZQUEZ Y SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Apelados JESÚS VÁZQUEZ CHEVERE Apelante
KLAN201200688
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm: E PE 2009-0215 Sobre: Injuction Provisional

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.1

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Comparece ante nosotros el señor Jesús Vázquez Chévere (en adelante “parte peticionaria”) mediante recurso intitulado Apelación, presentado el 30 de abril de 2012. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante “TPI”), el 24 de febrero de 2012, notificada y archivada en autos el 28 de febrero de 2012. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Con Lugar el injunction solicitado por el señor José R. Ortiz Colón y la señora María Montañez Vázquez (en adelante “parte recurrida”).

Examinados los escritos presentados por la parte peticionaria, al igual que el derecho aplicable, se acoge el recurso de Apelación como una petición de certiorari, ya que el dictamen judicial objeto de revisión no es una sentencia final, sino una resolución interlocutoria. Acogido como tal, declinamos expedir el auto solicitado.

I.

El 17 de junio de 2009 la parte recurrida presentó una Demanda sobre injunction provisional, preliminar y permanente y de daños y perjuicios contra el peticionario Jesús Vázquez Chévere. Posteriormente, presentó Demanda Enmendada para incluir a la corporación Ferretería y Constructora La Sierra, Inc. (en adelante “Corporación”). La parte recurrida alegó que el 8 de abril de 1999 el señor Vázquez Chévere, en representación de la Corporación, otorgó un contrato de Compraventa de Establecimiento Mercantil (en adelante “Contrato”) con la parte recurrida. Por medio de dicho Contrato, la parte recurrida adquirió de la Corporación un establecimiento mercantil dedicado a la compraventa al por mayor y al detal de artículos de ferretería y mercancía análoga. La parte recurrida adujo que también adquirió el nombre comercial “Ferretería La Sierra, Inc.”, el derecho de plusvalía, equipo e inventario.

La parte recurrida alegó que operó el referido negocio por un espacio de diez (10) años y que el 2 de junio de 2009 mudó sus operaciones a un local de su propiedad y continuaron usando el nombre “Ferretería La Sierra”. Por otro lado, argumentó que la parte peticionaria, una vez entregado el local arrendado, estableció en el mismo nuevamente una ferretería a la que llamó “Ferretería La Sierra” y/o “Ferretería La Sierra, Inc.”. Adujo, en esencia, que dicho nombre le pertenece, conforme al Contrato suscrito entre las partes. Por ello, solicitó al TPI que ordenara a la parte peticionaria a desistir inmediatamente del uso comercial del nombre “Ferretería La Sierra” y/o “Ferretería La Sierra, Inc.”. Solicitó, además, que se descorriera el velo corporativo de la Corporación, por ésta ser un alter ego del señor Vázquez Chévere. Por ello, alegó que procedía se condenara a la parte peticionaria al pago solidario de los daños alegados en la Demanda Enmendada.

El 3 de febrero de 2011 la parte peticionaria presentó Contestación a Demanda Conforme a Regla 6 y Reconvención. Argumentó que, basado en el Contrato, la parte recurrida no adquirió el nombre comercial de la corporación sino el uso del punto comercial, incluyendo su nombre, durante la vigencia del contrato de arrendamiento otorgado simultáneamente con el de compraventa del establecimiento mercantil. La parte peticionaria reconvino y solicitó que la parte recurrida se abstuviera de utilizar el nombre corporativo. Reclamó, además, ciertas cantidades de dinero por los daños que alega le fueron ocasionados a la propiedad, cánones de arrendamiento no pagados, entre otros.

Se celebró una vista de injunction, luego de la cual, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró Con Lugar el injunction solicitado por la parte recurrida y pautó vista de daños para el 23 de mayo de 2012. Sin embargo, no incluyó en su dictamen una sola determinación de hecho o de derecho.

Inconforme con dicha determinación, acudió ante nosotros la parte peticionaria mediante el recurso de epígrafe, en el cual plantea los siguientes señalamientos de error:

Erró el [TPI], al intitular la determinación que dio finalidad a la controversia del caso “Resolución” en lugar de “Sentencia” tal cual lo requiere la Regla 42.1 de las de Procedimiento Civil.

Erró el [TPI] al no especificar en su determinación los hechos probados ni las conclusiones de derecho que constituyeron los fundamentos de su resolución, tal cual lo exigen las Reglas 42.2 y 57.5 de las de Procedimiento Civil.

Erró el [TPI] al emitir Resolución y conceder el interdicto solicitado cuando la parte demandante, quien tenía el peso de la prueba, no presentó prueba alguna, y la parte demandada presentó el único testimonio vertido en la vista del demandado José Vázquez Chévere.

Erró el [TPI] al determinar que los demandantes-apelados adquirieron el título del nombre “Ferretería La Sierra” cuando el contrato de Compraventa de Establecimiento Mercantil es claro en cuanto a la exclusión del nombre.

Erró el [TPI] al adoptar por referencia en su Resolución, la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN20091055, cuando se trataba de un dictum en relación a la controversia sobre el nombre comercial.

Examinados los planteamientos formulados por la parte peticionaria, , devolvimos el asunto al TPI para que emitiera un nuevo dictamen, debidamente fundamentado. Fue...

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