Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300260

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300260
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-218 López Mulero v. Sanchez Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL IV

MAYRA E. LÓPEZ MULERO
Apelante
v. SORAYA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, EN SU CAPACIDAD PERSONAL Y COMO ACCIONISTA DE ES TELEVISION CORP.; ES TELEVISION CORP.;COMPAÑÍA DE SEGUROS XYZ, JOHN DOE; JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
KLAN201300260
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K PE2012-3517 (907) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez1 y la Juez Ortiz Flores

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

La apelante Mayra E. López Mulero nos solicita que expidamos el auto discrecional de certiorari y revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró ha lugar la moción de desestimación o sentencia sumaria presentada por las apeladas Soraya Sánchez y ES Televisión, Corp. El dictamen tuvo el efecto de desestimar la demanda de daños y perjuicios y la solicitud de interdicto presentadas por la apelante, al amparo de la Ley 139-2011, conocida como “Ley del derecho sobre la propia imagen”.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar los argumentos de las partes apeladas y analizar el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia para que continúen los procedimientos.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales y las normas de derecho que fundamentan esta determinación.

I

Entre los meses de marzo y septiembre de 2012, el programa “Dando Candela”, que producen las apeladas ES Televisión, Corp. y Soraya Sánchez, hizo referencia o utilizó el nombre y la imagen de la señora Mayra E. López Mulero, en no menos de diecisiete ocasiones, en las pautas publicitarias que anunciaban el programa o durante el desarrollo de este.2

La señora López Mulero, abogada de profesión, le cursó una carta fechada 20 de marzo de 2012 a la señora Hilary Hatler, Presidenta de Telemundo Puerto Rico, y a la codemandada Soraya Sánchez, en la que les solicitó a las apeladas el “cese y desista de cualquier acción que afecte el buen nombre e imagen tanto de ella como de la firma legal que representa”.3

La apelante invocó su derecho a la intimidad y de su propia imagen en la referida comunicación y requirió que estos no le fueran violentados nuevamente mediante la publicidad que genera el programa “Dando Candela”. Además, les informó a las apeladas que no atendería ningún requerimiento de colaboración que proviniese de la producción del referido programa. Aunque su carta fue recibida por las apeladas, nunca fue contestada.

Posteriormente, no parece haber controversia sobre el hecho de que la apelada Soraya Sánchez le hizo acercamientos a la apelante para que esta aceptara participar en el programa “Dando Candela”, proveyendo comentarios sobre casos judiciales que allí se trataran. La apelante le reiteró a la apelada Sánchez que no deseaba participar en el programa e, incluso, les indicó a los emisarios del programa que dejaran de hostigarla, ante las constantes llamadas que recibía para que se expresara sobre diversos asuntos.

El 23 de octubre de 2012 la señora López Mulero presentó la demanda en contra de las apeladas ES Television, Corp., Soraya Sánchez y otros. En esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden y citación y pautó una vista, que fue celebrada el 30 de octubre de 2012. A esa vista comparecieron las partes litigantes con sus respectivos abogados. Debido a la falta de jurisdicción sobre la persona de la codemandada Soraya Sánchez, pues no había sido emplazada, el Tribunal de Primera Instancia emitió una nueva orden y citación para el 20 de diciembre de 2012.

Tras varios incidentes procesales, y sin haber presentado su alegación responsiva, las apeladas presentaron una moción de desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra. El Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar esa moción y el 28 de diciembre de 2012 dictó la sentencia que desestimó el caso. Para el 18 de enero de 2013 la apelante presentó una moción de reconsideración a la que acompañó una demanda enmendada. El 23 de enero de 2013 el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de reconsideración y rechazó la demanda enmendada.

Inconforme con el dictamen, la señora López Mulero presentó ante nos este recurso de apelación en el que señala que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en los siguientes errores: (1) en su interpretación del concepto de “propósito comercial” contenido en la Ley 139-2011, al igual que en su interpretación del remedio de injunction al que se refiere la ley; (2) al denegarle el descubrimiento de prueba y la demanda enmendada que presentó, aunque no se había presentado alegación responsiva alguna por las demandadas; (3) al acoger la moción dispositiva de las apeladas bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, en la medida en que no le acreditó el valor probatorio que merece la declaración jurada de la apelante, lo que, según alega, resultó en una coartación de su derecho a presentar prueba. De igual forma nos señala que erró el foro inferior (4) al no conceder la sentencia sumaria parcial solicitada por la apelante y (5) al apreciar la prueba, toda vez que ignoró la falta de consentimiento de la apelante a las publicaciones emitidas por las apeladas en el programa “Dando Candela” y, además, (6) por tomar conocimiento judicial de hechos adjudicativos de eventos con fechas posteriores a las fechas de las publicaciones alegadas por la apelante en su demanda.

Para facilitar la discusión de los señalamientos de error y evitar en lo posible la repetición de asuntos en el análisis, se agruparán los señalamientos que se refieren a un mismo asunto bajo los siguientes acápites. En el apartado II se atenderán los errores que se refieren a las cuestiones procesales planteadas: la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y la denegatoria del descubrimiento de prueba y la demanda enmendada. En los apartados III y IV discutiremos las normas y doctrinas relativas a los derechos constitucionales enfrentados en el caso, para ver si efectivamente la apelante “expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio”, al amparo de la Ley 139-2011, así como los errores relacionados con la interpretación de la frase “propósito comercial” y el remedio interdictal que autoriza esa ley especial.

II

- A -

Plantea la apelante en su tercer señalamiento de error que incidió el Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la moción para desestimar la demanda presentada por la parte apelada, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V.

R. 10.2. Afirma la apelante que su reclamación contenía una base fáctica suficiente e incontrovertida, por lo que erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder la sentencia sumaria parcial solicitada por ella y al no adjudicar el valor probatorio que merecía la declaración jurada que acompañaba ese documento. Tal proceder del tribunal inferior, a su juicio, le coartó su derecho a ser oída.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil le permite al demandado solicitar que se desestime la demanda incoada en su contra cuando de las alegaciones surge que alguna de las defensas afirmativas allí dispuestas prosperará. No obstante, hay unos principios rectores que deben considerarse por el foro sentenciador antes de conceder el remedio drástico de la desestimación.

Al resolver una moción de desestimación, los tribunales tienen que tomar como ciertas las alegaciones de la demanda. Es decir, al entender en una moción de desestimación bajo la aludida regla, las alegaciones en una demanda se tienen que interpretar conjuntamente y de forma liberal a favor del promovido. Pressure Vessels of P.R. v. Empire Gas of P.R., 137 D.P.R. 497, 505 (1994); Ramos v. Orientalist Rattan Furn., Inc., 130 D.P.R. 712, 728-729 (1992). Además, los tribunales deben concederle al demandante el beneficio de todas las inferencias favorables posibles de los hechos bien alegados en la demanda.

Alberty Marrero v. Rodriguez Emma y Otros, 149 D.P.R. 655, 657 (1999).

En este caso, las apeladas argumentan que la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló que no se debe desestimar una demanda por este fundamento, a menos que se “desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación.” Reyes v. Sucn. Sanchez Soto, 98 D.P.R. 305, 309 (1970). Cabe señalar, además, que “no procede la desestimación definitiva de una demanda por dejar de exponer en la misma hechos que justifiquen la concesión de un remedio si dicha demanda es susceptible de ser enmendada”. Clemente v. Depto. De la Vivienda, 114 D.P.R. 763, 771 (1983). (Énfasis nuestro.)

Por otro lado, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil dispone que si en una moción de desestimación se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y el tribunal no excluye las mismas, la moción debe considerarse como una moción de sentencia sumaria. La aceptación de los documentos adicionados a una moción de desestimación es discrecional, pero una vez el tribunal acepta tales documentos, la regla establece que la moción estará sujeta a los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, que dispone lo relativo a la sentencia dictada sumariamente. Torres Ponce v. Jimenez, 113 D.P.R. 58, 61 (1982).

Las Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil prescriben el derecho que tienen tanto la parte demandada como la parte demandante en un caso a presentar una moción para que se dicte sentencia sumariamente. A estos...

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