Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201100823

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100823
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-226 Alley v. Rodríguez Montañez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

HATTIE L. ALLEY Demandante-Apelante v. ESPERANZA RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, ALEXIS VÉLEZ RODRÍGUEZ Demandados-Apelados
KLAN201100823
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, de Caguas Civil Núm: E CU2009-0216 Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.1

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Comparece ante nosotros la señora Hattie L.

Alley (en adelante “señora Alley” o “apelante”), mediante recurso de Apelación. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante “TPI”), mediante la cual se otorgó la custodia de su hija a su abuela paterna, la señora Esperanza Rodríguez Montanez (en adelante “señora Rodríguez”).

Examinados los escritos presentados y la regrabación de los procedimientos ante el TPI, así como el derecho aplicable, se confirma la otorgación de la custodia a la señora Rodríguez y se modifica el resto de la Sentencia para que el TPI diseñe de inmediato un plan de relaciones materno filiales que garantice a la madre efectivo acceso a su hija durante los periodos que determine el TPI.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración, de los autos originales del caso y de las vistas que hemos escuchado, que el señor Alexis Vélez Rodríguez y la apelante tuvieron una relación de la que nació la niña A.E.V.A. Al momento de la relación y al momento del nacimiento de la menor, ambos padres se encontraban inmersos en el mundo de las drogas. Por ello, la niña nació con el síndrome de retirada y fue entregada a su abuela, la señora Rodríguez, cuando solo tenía tres semanas de nacida. A esos efectos, el Tribunal de Connecticut emitió una Orden temporera de custodia (“guardianship”). Durante los primeros meses de vida de la niña, la señora Rodríguez vivió con la menor en Connecticut pero, a los seis meses, se trasladó a Puerto Rico, donde ha vivido desde entonces.

El 15 de julio de 2009, la señora Alley presentó una Demanda contra el señor Alexis Vélez Rodríguez y la señora Rodríguez. Alegó que la razón por la que el Tribunal de Connecticut le había dado la custodia a la abuela es porque la niña tenía residuos de droga en su sangre cuando nació pero que, en realidad, la menor no vive con su abuela, sino con su tía paterna, la señora Migdalia Vélez. Agregó que, de ese modo, la abuela del menor transfirió a la tía paterna sus responsabilidades sin autorización judicial o de los padres de la menor.

La apelante anejó con su Demanda documentación que acredita que completó su rehabilitación, así como prueba de dopaje negativas. Explicó que se encuentra capacitada para tener la custodia de su hija y que sus intentos por mantener una relación con la niña son torpedeados por los que ostentan su tenencia. La señora Rodríguez contestó una cantidad sustancial de las alegaciones. Examinadas las alegaciones, el TPI ordenó a la Unidad de Trabajo Social del Tribunal estudios sociales sobre custodia y relaciones materno filiales y posteriormente autorizó un estudio interagencial. El padre de la menor también contestó y se allanó a que se concediera la custodia de la menor a la apelante. Posteriormente, ante una solicitud de la madre para relacionarse con su hija, el padre también se allanó.

La vista en su fondo comenzó con el testimonio de la señora María del Carmen Vega Agosto (en adelante “señora Vega”), trabajadora social adscrita al TPI, con 15 años de experiencia. Las partes estipularon las cualificaciones de la señora Vega y, acto seguido, ésta explicó que se le asignó el caso de autos en septiembre u octubre de 2009. La señora Vega indicó que presentó un informe complementario y otro preliminar. El preliminar se presentó el 20 de abril de 2010. Sobre el protocolo utilizado, la testigo explicó que hizo entrevistas a las partes o personas involucradas, quienes por lo regular se visitan en casos de custodia.

Concretamente, para preparar su informe, la señora Vega entrevistó a la señora Rodríguez, abuela paterna de la menor. También entrevistó a la menor, mas su padre, el señor Vélez Rodríguez, no compareció a la entrevista. Entrevistó a la menor una sola vez y la entrevista duró una hora y media. Se logró empatía para lograr una entrevista efectiva. La testigo admitió que la señora Alley nunca fue entrevistada por ella pues, al momento en que se coordinó la entrevista, la señora Alley no estaba en Puerto Rico y cuando sí lo estuvo, la testigo estaba enferma. La señora Alley, sin embargo, sí se entrevistó con la señora Myriam Lebrón, Supervisora de la Unidad Social, pero dicha entrevista no está consignada en su informe pues el escrito se presentó antes.

Preguntada sobre por qué no entrevistó a la señora Alley por teléfono, la testigo indicó que “no se acostumbra”. Indica que en casos de personas que viven fuera de Puerto Rico, lo que se hace es que se les entrevista en fecha cercana a la vista. En el caso de la señora Alley, no se pudo coordinar ninguna entrevista en ninguna de las visitas que ésta hizo pues, en otra ocasión en la que la señora Alley estuvo disponible, la trabajadora social estuvo de vacaciones. La señora Vega reconoció la existencia de un informe interagencial e indicó que conversó con la supervisora en relación a la entrevista que tuvo con la señora Alley, quien le indicó que estaba interesada en la custodia de su hija y deseaba tenerla consigo. Explicó que la señora Alley entiende que la niña puede estar manipulada, pues a veces la rechaza, le hala el pelo y la araña.

La señora Vega no entrevistó a ningún profesional de la salud, pero sí a las maestras de pre-escolar, quienes informaron que la niña es hiperactiva y le dan “rabietas”, lo que canalizó a través del programa de educación especial. No refirió la niña a evaluación psicológica, pues no lo entendió prudente y no hizo nada con las alegaciones de manipulación porque entendió que una psicóloga atendería la situación. Explicó que la psicóloga que trataba a la menor para ciertos problemas del habla se fue de Puerto Rico y continuó tratándola otra de nombre Sandra Pérez López. La señora Pérez López entendía que la conducta de la niña podía ser generada por varios factores como un trastorno de ansiedad causado por todo lo que sucede a su alrededor. Eventualmente, otro neuropsicólogo intervino con la niña.

El informe complementario se presentó el 21 de septiembre de 2010. Para ese segundo informe, la señora Vega tampoco entrevistó a la señora Alley. Se hicieron entrevistas de seguimiento a la señora Rodriguez, a la menor, a la oficial probatorio del padre y a éste mismo. La entrevista a la oficial probatorio del padre se dio por teléfono y fue la señora Vega quien inició la comunicación cuando ya había recibido el informe social de Maine. Justificó no haber hablado con la trabajadora social de Maine, pues ya tenía los datos en el informe. Ello, a pesar de que la trabajadora social de Maine, la señora Shannon Prout, trató de comunicarse con ella por teléfono y correo electrónico. Sin embargo, la señora Miriam Lebrón sí se comunicó con la señora Prout. La señora Vega admitió que no habla inglés y, ante su renuencia a ser responsiva, la licenciada Ballesteros pidió al Juez que se instruyera a la trabajadora social a limitarse a contestar sus preguntas. A lo que el Juez le instruyó que “tuviera precaución sobre cómo hacía las preguntas”, aunque “[…]

la otra parte no está objetando”. Finalmente, el Juez le ordenó a la licenciada Ballesteros que no preguntara más sobre el hecho de que la señora Vega no hablaba inglés.

La señora Vega indicó que hizo referencia al informe social de la señora Prout en el suyo, específicamente en el área de vivienda, historial académico y ocupacional, así como en el historial de salud física y mental. Alegó que no incluyó la educación disponible para la menor en Maine, pero sí hizo referencia a los familiares de la madre, aunque “no recuerdo muchos datos en específico”. En cuanto a documentos incluidos por la señora Prout, no hizo referencia a los mismos y tampoco incluyó nada sobre los informes socio-penales.

En cuanto a las labores que realiza la señora Alley en su trabajo, la señora Vega mencionó el ingreso y horario laboral, pero no puso nada sobre la labor que realiza en favor de personas que necesitan rehabilitarse. En cuanto al terapista de la señora Alley y sus recomendaciones, tampoco se incluyó nada. Admitió que tampoco las conoce. La recomendación hecha por la señora Vega es que la abuela paterna continúe ostentando la custodia y que se le permita tomar decisiones en tono a todos los asuntos relacionados a la menor, así como también se lleven a cabo relaciones abiertas con la madre. Entiende que la abuela paterna es la persona idónea porque es la figura que ha satisfecho todas las necesidades de la menor. Entiende que la señora Alley no ha tenido participación alguna en la vida de la menor, aunque la niña la identifica como madre, por lo que no hay confusión de roles. Declaró que estaría especulando si dijera que la señora Alley no puede desempañar el rol de madre. Indicó que las relaciones de apego se desarrollan durante los primeros años de vida, aunque admitió que dicho apego se da hasta los 10 años. Afirmó que habló con el neuropsicólogo Sanchez Longo quien diagnosticó a la niña con diferentes deficiencias con pronóstico de grave a moderado.

La señora Vega declaró que tuvo oportunidad de leer el informe social de la señora Prout, pero que lo leyó hace tiempo. Indicó que la preferencia de la niña es la abuela, pero no conoce ningún factor por los que la madre no pueda atender las necesidades de la niña. Indicó que una vez la madre tenga la custodia, podría solicitar una vivienda por Plan 8. Reconoció que la madre dejó un...

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