Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201100689

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100689
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-228 Nieves Umpierre v. Natural Obstetrics

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

SHAIRA LIZT NIEVES UMPIERRE, ET AL Demandante-Apelada v. NATURAL OBSTETRICS, PSC Demandado-Apelante
KLAN201100689
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Caguas Civil Núm: EDP 2009-0075 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.1

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Comparece ante nosotros el doctor Ramón Pérez Ramírez (en adelante “apelante”), su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, mediante recurso de Apelación presentado el 20 de mayo de 2011. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante “TPI”), el 15 de abril de 2011, notificada y archivada en autos el 20 de abril de 2011. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Con Lugar la Demanda en daños y perjuicios presentada en su contra por la señora Shaira Lizt Nieves Umpierre (en adelante “apelada”), Omar Peña Piñero, Jorge L. Nieves Betancourt, su esposa Sandra Umpierre y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. También se encuentra inconforme la parte apelante con que el TPI haya declarado con lugar el memorando de costas preparado por la parte apelada sin dar tiempo a replicar el mismo.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, se modifica la Sentencia apelada y, así modificada, se confirma. Se revoca, además, la Resolución emitida por el TPI concediendo las costas solicitadas.

I.

El 23 de febrero de 2009 la apelada presentó una Demanda de daños y perjuicios contra el apelante, entre otros. En síntesis, alegó que para mediados del año 2007 se percató de que estaba embarazada y procuró tratamiento médico con el apelante, quien trabajaba en una clínica conocida como Natural Obstetrics. Según la apelada, ésta fue atendida en ocasiones por el apelante y otras veces por algunas enfermeras parteras que trabajaban allí. Alegó que éstos le informaron que en la clínica se promovía el parto natural, el cual podría efectuarse en el domicilio de la paciente con la asistencia del apelante o con alguna de las mencionadas enfermeras. En el curso del tratamiento se descubrió que la apelada estaba embarazada de gemelos. Alegó que le preguntó al apelante sobre si tal parto de gemelos constituía un embarazo de alto riesgo, a lo que éste contestó en la negativa y afirmó estar capacitado para atenderlo.

La apelante relata que, contando con seis (6) meses de embarazo, se encontraba sin fuerzas, cansada, con dolor de espalda y las piernas inflamadas, entre otros síntomas que la incapacitaban para trabajar. Durante esa visita, el apelante le emitió un certificado médico indicando que existía la posibilidad de un parto prematuro, por lo que debía descansar hasta el momento de su parto. Sin embargo, la apelada plantea que el apelante le informó que sus síntomas no la incapacitaban para trabajar, por lo que continuó observándola de manera esporádica y sin atención especial.

Así las cosas, la apelante alegó que luego del 22 de febrero de 2008, comenzó a marearse, a vomitar, a sufrir contracciones en el vientre y dolor abdominal, a lo que el apelante le informaba que todo era "normal". La apelada engordó cuarenta (40) libras, le faltaba la respiración, sangraba por la encía, se sentía débil, cansada, se le partieron los labios y casi no podía caminar. Es entonces cuando el apelante la refirió a la oficina de la cardióloga, doctora Gloria Colón (en adelante “doctora Colón”). La doctora Colón informó que la apelada tenía una arteria tapada, preeclamsia severa y advirtió sobre la necesidad de realizar con urgencia una cesárea, pues tanto la vida de ella como la de los dos bebés que llevaba en su vientre estaban en riesgo.

La doctora Colón se comunicó con el apelante y le informó que se proponía referir de inmediato a la apelada al Centro Médico. El apelante le contestó que esa era su paciente y que se la enviara a su oficina. La apelada indica que, confiando en su médico, regresó a su oficina. Allí, entonces, el apelante le ordenó unos laboratorios y ordenó la administración de ciertas inyecciones dirigidas a fortalecer los pulmones de los bebés. También le indicó que al día siguiente la referiría donde un colega médico en el Municipio de Ponce.

Al llegar a su casa, la apelada recibió una llamada de la doctora Colón preguntándole si ya había llegado al Centro Médico, pues la estaban esperando. La doctora Colón pidió hablar con la madre de la apelada, informándole que la situación de su hija era una grave, urgente y que acudir inmediatamente al Centro Médico era cuestión de vida o muerte. Por tal razón, la apelada fue llevada por su familia al Centro Médico, donde la esperaban ciertos médicos y se le practicó inmediatamente una cesárea. La familia de la apelada fue advertida sobre la alta presión que padecía la paciente, su hemoglobina baja y los peligros que enfrentaba. Nacidos los bebés, la apelada alega que al no haber sido atendida oportuna y adecuadamente, permaneció recluida dos (2) meses en el hospital, incluyendo seis (6) semanas en intensivo.

Según la Demanda, a la apelada se le diagnosticó el síndrome HELLP, que afecta el hígado, los pulmones y los riñones. Asimismo, la apelada alegó que desde entonces tiene problemas respiratorios y emocionales.

Responsabiliza de todo ello al apelante, a quien le imputa haber sido negligente, temerario y contumaz. Por ello, solicitó la cantidad de medio millón de dólares por concepto de daños físicos, así como otro medio millón de dólares por concepto de daños emocionales. El compañero de la apelada, el señor Omar Peña Piñero, solicitó una indemnización de $100,000.00. Los padres de la apelada, Jorge Luis Nieves Betancourt y Sandra Yvonne Umpierre, así como su hermana, Shantel Nieves Umpierre, solicitaron cada uno la misma cantidad para sí.

El 3 de febrero de 2010 el apelante presentó su Contestación a Demanda Enmendada. Alegó carecer de información que le permitiera formular una alegación responsiva en torno a la inmensa mayoría de las alegaciones de la Demanda y negó otras. Reclamó la presunción de corrección que cobija las determinaciones de los médicos y alegó afirmativamente que el tratamiento brindado a la apelada satisfizo las exigencias generalmente reconocidas por la profesión médica, entre otros argumentos.

Obra en el expediente copia de un Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados con fecha de 8 de noviembre de 2010, firmado por los licenciados Louis E. Laguna Mimoso y Ramonita Dieppa González, abogados de la apelada y el apelante, respectivamente. Examinado el mencionado Informe, surge que como prueba pericial la apelada anunció el testimonio del doctor José A.

Gratacós Díaz (en adelante “doctor Gratacós”) y el apelante anunció el testimonio del doctor Carlos Roure (en adelante “doctor Roure”).

El 28 de marzo de 2011 el apelante presentó un escrito solicitando la suspensión del juicio programado para una semana después. Alegó que había identificado un conflicto entre los peritos de las partes, puesto que los doctores Gratacós y Roure habían sido socios. Atendida la petición, el 30 de marzo de 2011 el TPI la declaró No Ha Lugar y expresó lo siguiente: “Es inconcebible que a estas alturas se percate de conflicto y solicite un nuevo Perito. El Tribunal permitirá a su opción, no presentar el Perito y que no se apliquen las Reglas de Evidencia en su contra”.

Más tarde, el 4 de abril de 2011, el TPI emitió un dictamen separado, más extenso y detallado al respecto. Por su importancia en la controversia que presenta el caso de autos lo transcribimos ad verbatim:

RESOLUCIÓN Y ORDEN

El caso de epígrafe se presentó desde el 23 febrero de 2009.

El 14 abril de 2010, se señaló la Conferencia con Antelación al Juicio para el 6 julio 2010 y el Juicio para el 28, 30 de septiembre y el 1ro de octubre de 2010.

El 6 julio de 2010, el Lcdo. Laguna Mimoso, informó que había entregado el expediente médico a su Perito el Dr. Gratacós.

Informó la Lcda. Dieppa, que no pudo conseguir el expediente de Centro Médico porque gracias a la Ley 7 y escasez de personal no se lo entregaron. La última gestión realizada fue el 28 junio de 2010.

El Tribunal, ordenó que para el mes de agosto de 2010, debía hacer llegar el expediente médico a su Perito para preparar el Informe.

Se dejó sin efecto el Juicio señalado y las Partes acordaron tomar deposiciones de los testigos y las partes, en esas fechas.

Se le reseñaló la Conferencia con Antelación al Juicio para el 18 de octubre de 2010 y el Juicio para el 9, 10 y 15 de noviembre de 2010. Se tomó la deposición del Dr. Gratacós, el 28 de septiembre de 2010. El Demandado, Dr. Ramón Pérez Ramírez, optó por no asistir a la misma. Su perito tampoco.

El 18 de octubre de 2010, se celebró a petición de la Lcda. Dieppa, una Vista sobre el Estado de los Procedimientos, por no estar preparada para la Conferencia con Antelación al Juicio. La semana anterior, entregó el informe del Dr. Roure al Lcdo. Laguna Mimoso. Una vez más, el Tribunal concedió la solicitud de los abogados y reseñaló el Juicio para el 4, 5 y 7 de abril de 2011.

Se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio, el 10 de noviembre de 2010. El Tribunal, concedió hasta marzo de 2011, para presentar enmiendas al informe de CAJ. Se mantuvo vigente la fecha señalada para Juicio.

El 28 de marzo de 2011 (1 semana antes) de la fecha del juicio, la Lcda. Dieppa, solicitó la suspensión de la Vista alegando conflicto de intereses entre el Dr. Roure y el Dr. Gratacós, por haber sido socios. El Demandante se opuso. El Tribunal, denegó la solicitud porque a estas alturas es improcedente contratar un nuevo Perito.

En el día de hoy, la Lcda...

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