Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Julio de 2013, número de resolución KLAN201200085

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200085
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013

LEXTA20130712-005 Colon Rosario v. Medina Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL ESPECIAL

ÁNGEL COLÓN ROSARIO, MERCEDES RIVERA RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE ENTRE ELLOS TIENEN CONSTITUIDA
Apelantes
v.
GILBERTO MEDINA RIVERA MARÍA ZAYAS ROMERO
Apelados
KLAN201200085
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2010-0623 (504) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas,1 la Jueza Soroeta Kodesh,2 y el Juez Flores García3

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2013.

Comparecen ante nos el Sr. Ángel R. Colón Rosario (en adelante, señor Colón Rosario), la Sra. Mercedes Rivera Rodríguez (en adelante, señora Rivera Rodríguez), y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los apelantes), mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos la Sentencia dictada el 29 de junio de 2011 y notificada el 1 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. A través del referido dictamen, el foro de instancia desestimó la Demanda sobre cobro de dinero presentada por los apelantes.

Por las razones que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 26 de febrero de 2010, los apelantes incoaron una Demanda sobre cobro de dinero contra el Sr. Gilberto Medina Rivera (en adelante, señor Medina Rivera), y la Sra. María Zayas Romero (en adelante, señora Zayas Romero) (en conjunto, los apelados). En dicha Demanda, los apelantes alegaron que los apelados les adeudaban la cantidad de $182,336.00, producto de una transacción comercial en la que los apelados se comprometieron “a pagar la referida suma, derivada de una compra (llave) de un establecimiento comercial el cual llevaba el nombre de Café San Sebastián,”4

localizado en el Viejo San Juan. Asimismo, los apelantes aseveraron que realizaron innumerables gestiones de cobro y que los apelados se negaban a pagar la suma adeudada. Además, adujeron que los apelados actuaron de manera temeraria al obligarlos a incurrir en gastos legales a raíz del incumplimiento con su deber de pago y al actuar en contravención con lo dispuesto por la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 4.5, que dispone que la parte demandada en un pleito debe evitar los gastos del diligenciamiento de los emplazamientos.

Por su parte, el 7 de junio de 2010, el señor Medina Rivera presentó una Contestación a Demanda en la que alegó, como defensas afirmativas, que los apelantes no acudieron al tribunal de instancia con las manos limpias y que parte de la cuantía reclamada fue prestada por los propios apelantes a un tercero, el Sr. Wilson Comas Montalvo (en adelante, señor Comas Montalvo), para que este le comprara al señor Medina Rivera la llave del negocio en cuestión.

Con posterioridad, la señora Zayas Romero instó una Contestación a Demanda en la cual adujo que debía desestimarse la reclamación presentada en su contra, toda vez que no participó en el contrato de compraventa, no componía una sociedad legal de gananciales ni una comunidad de bienes con el señor Medina Rivera, ni poseía participación económica alguna en el negocio Café San Sebastián. Subsiguientemente, el señor Medina Rivera interpuso una Contestación Enmendada a Demanda en la que planteó que la deuda reclamada en la Demanda tenía su origen en un negocio jurídico con causa ilícita debido a que los apelantes fungieron como prestamistas y como agentes corredores de bienes raíces para participar en la venta de un negocio, a pesar de que no contaban con las licencias correspondientes para ejercer tales funciones.

A su vez, el 2 de febrero de 2011, el señor Medina Rivera presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor del Co-Demandado Gilberto Medina Rivera. El señor Medina Rivera argumentó que el señor Colón Rosario otorgó un préstamo comercial con el fin de generar intereses sin poseer una licencia para ello y que la señora Rivera Rodríguez actuó como corredora de préstamos y de bienes raíces al gestionar el financiamiento y la compraventa de un negocio con el propósito de obtener una comisión, también sin poseer la correspondiente licencia para así hacerlo. En vista de lo anterior, el señor Medina Rivera afirmó que tanto el contrato de préstamo suscrito entre el señor Colón Rosario y el señor Comas Montalvo, como el contrato de corretaje habido entre la señora Rivera Rodríguez y el señor Medina Rivera carecían de causas lícitas, por lo cual eran nulos. A tales efectos, el señor Medina Rivera aseveró que los apelantes “no tienen derecho a reclamar intereses o comisiones al amparo de los mismos, por lo que no pueden a estas alturas reclamarle [...] lo que tampoco podrían legalmente reclamarle al señor Wilson Comas Montalvo”.5

Culminado el proceso de descubrimiento de prueba, el 11 de mayo de 2011, el TPI celebró el juicio en su fondo. Durante el transcurso del juicio, declararon la señora Rivera Rodríguez, el señor Colón Rosario y el señor Comas Montalvo como testigos de los apelantes, y la señora Zayas Romero y el señor Medina Rivera, como testigos de los apelados. Así las cosas, el 29 de junio de 2011, notificada el 1 de julio de 2011, el foro de instancia dictó la Sentencia aquí impugnada y plasmó las siguientes determinaciones de hechos:

1. La codemandante Mercedes Rivera Rodríguez conoce al codemandado Gilberto Medina Rivera desde el 1980.

2. Rivera Rodríguez posee un negocio en el Viejo San Juan. El codemandado Gilberto Medina poseía otro negocio y lo operaba bajo el nombre de “Café San Sebastián”.

3. En el año 2006, Gilberto Medina mostró interés en vender su negocio Café San Sebastián.

4. El codemandado Gilberto Medina le ofreció a la codemandante Mercedes Rivera una comisión del precio en que se vendiera el negocio si ella le conseguía un comprador.

5. Wilson Comas era amigo de la codemandante Mercedes Rivera.

6. El marido de la codemandante Mercedes Rivera le prestó

$225,000.00 (precio de la llave), a Wilson Comas para que este realizara el negocio.

7. Wilson Comas entregó al codemandado Gilberto Medina $200,000.00. De esta cantidad, Medina solo recibió $162,500.00. La diferencia entre el dinero recibido por el codemandado Medina y el dinero entregado por los demandantes la retuvo la codemandada Mercedes Rivera al momento del desembolso final a modo de comisión por haber logrado la venta de la llave del Café San Sebastián.

8. La codemandada María Zayas Romero no fue parte contratante en la transacción comercial en la cual se vendió la llave del Café

San Sebastián.

9. La codemandante Mercedes Rivera recibió, al menos, $25,000.00 a modo de comisión por lograr la venta de la llave del Café San Sebastián.

10. La codemandante Mercedes Rivera no posee licencia de corredora o vendedora de bienes raíces.

11. La codemandante Mercedes Rivera no posee licencia de corredora de préstamos y financiamientos, ni de prestamista.

12. El 27 de octubre de 2006 se firmó el Contrato Privado de Compraventa entre Gilberto Medina Rivera como vendedor y Wilson Comas Montalvo como comprador.

13. Además, Wilson Comas Montalvo suscribió un Pagaré por $225,000.00 por valor recibido del codemandante Ángel R. Colón Rosario, al portador o a su orden.

14. La Cláusula Séptima del Contrato Privado de Compraventa lee como sigue:

SÉPTIMA

Si dentro de un período de cinco (5) años a partir del otorgamiento de este contrato, EL COMPRADOR es obligado a salir del local antes descrito, EL VENDEDOR estará obligado a pagar al señor Ángel Colón Rosario una cantidad equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($45,000.00) o porción prorrateada de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($3,750.00) por mes de cada porción de año no completado. Este pago se hará a nombre de Ángel Colón Rosario en su capacidad de acreedor de EL COMPRADOR en este negocio jurídico, esto es los primeros tres años, en el año cuarto y quinto el pago se le hará a Wilson Comas Montalvo ya que se asume este haya pagado la deuda con Ángel Colón Rosario.

15. Wilson Comas comenzó a operar el negocio hasta que en cierto momento, el codemandado Gilberto Medina le indicó que tenía que devolverle el negocio pues el dueño no había autorizado la transferencia de la llave del mismo.

16. Posteriormente, Wilson Comas arrendó un local diferente, propiedad de la codemandante Mercedes Rivera Rodríguez.

17. Desde el momento en que Comas abandonó el Café San Sebastián, este cesó de pagarle el préstamo a los demandantes.6

Una vez aquilatada la prueba testifical y documental desfilada, y a tenor con las determinaciones de hechos antes detalladas, el foro apelado concluyó que los apelantes no podían presentar reclamación alguna con relación a un contrato que carecía de causa lícita. Igualmente, determinó que el señor Medina Rivera actuó “contrario a la buena fe cuando vendió la llave de su negocio sin obtener la autorización previa del dueño del inmueble”.7 En cuanto a la señora Zayas Romero, el tribunal de instancia dictaminó que no fue parte del contrato suscrito entre las partes. En consecuencia, el foro primario desestimó la Demanda incoada por los apelantes.

El 11 de julio de 2011, los apelados presentaron una Moción Solicitando Determinaciones Adicionales de Hechos. En igual fecha, instaron un Memorando de Costas en el que reclamaron la suma de $1,371.96 por concepto de costas, y la cantidad ascendente a $4,815.00 por honorarios de abogado, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 35.1. Mediante una Orden emitida el 28 de julio de 2011 y notificada el 16 de agosto de 2011, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Determinaciones Adicionales de Hechos y concedió la suma de $1,233.60 en costas. Insatisfechos con la referida determinación, el 23 de...

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