Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Julio de 2013, número de resolución KLAN201300462

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300462
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013

LEXTA20130712-011 Firstbank PR v. Rosario & Assoc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL III

FIRSTBANK PUERTO RICO
Demandante-Apelado
V.
RAFAEL ROSARIO & ASSOCIATES, INC.
Demandados-Apelantes
KLAN201300462 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Prenda y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria Caso Núm.: K CD2012-2125

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2013.

El 1 de abril de 2013 el señor Rafael Rosario Medina, su esposa, la señora Myrna Luz Cora Delgado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante la parte apelante), presentaron ante nos el presente recurso de apelación. Solicitan que revoquemos una sentencia emitida el 25 de febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,1 que declaró con lugar una moción de sentencia sumaria a favor de First Bank en un caso de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.2

El 20 de mayo de 2013 LSREF2 Island Holdings Ltd. (en adelante la parte apelada) presentó su alegato. Luego de evaluar la posición de ambas partes, procedemos a confirmar la sentencia apelada por los fundamentos que exponemos a continuación.

-I-

El 4 de septiembre de 2012 la parte apelada presentó demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra los deudores y aquí apelantes.3 Luego de varios trámites, el 3 de diciembre de 2012 la apelada presentó una moción de sentencia sumaria parcial. Por su parte, el 23 de enero de 2013 los apelantes solicitaron una prórroga de treinta (30) días para oponerse a la misma, ya que no le fue notificada. Esta prórroga les fue concedida y se les extendió el plazo para contestarla hasta el 22 de febrero de 2013.

El 28 de enero de 2013, la apelada presentó una moción en cumplimiento de orden en la que acreditó al foro de instancia haber notificado a los apelantes la solicitud de sentencia sumaria. Así las cosas y en el último día para presentar su oposición a la moción de sentencia sumaria, el 22 de febrero de 2013 los apelantes nuevamente solicitaron un término adicional.4 En síntesis, fundamentaron su prórroga en que aún cuando la apelada les proveyó copia de varios documentos, no les entregó la moción de sentencia sumaria.

Dicha moción llegó a la atención del tribunal de instancia, el 4 de marzo de 2013 cuando ya se había declarado con lugar la sentencia sumaria el 25 de febrero de 2013.5 En consecuencia, les ordenó a los apelantes a pagar la suma agregada de $3,457,548.80 de principal, intereses pactados y computados sobre el principal, así como una suma adicional por concepto de costas, gastos y honorarios. Además, ordenó la venta en pública subasta de una de las fincas sujeta a hipoteca, en caso de que los apelantes no pagasen.6

Inconformes, los apelantes acuden ante este foro apelativo y nos señalan que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria en su contra, privándoles de su propiedad sin las garantías de un debido proceso de ley en su vertiente procesal por no haber sido éstos [sic]

notificados con copia de la moción de sentencia sumaria para poder oponerse a la misma.7

-II-

Resumido el tracto procesal, examinemos el derecho aplicable a la controversia que hoy atendemos.

-A-

Norma de deferencia a las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido claro en que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.8 La citada norma de deferencia también es aplicable a las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto a este particular, nuestro Alto Foro ha expresado lo siguiente:

No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. 9

Lo importante al momento de ejercer la función revisora es determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción, ello, no constituye una tarea fácil.10 Por lo tanto, para realizarla adecuadamente el Tribunal Supremo indica expresamente que el adecuado...

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