Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Julio de 2013, número de resolución KLCE201300824

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300824
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013

LEXTA20130712-032 Pueblo de PR v. Sanchez Garriga

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Peticionario
v.
GISELA SÁNCHEZ GARRIGA
Recurrida
KLCE201300824
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Caguas Caso Núm.: E MI2013-0279 Sobre: HÁBEAS CORPUS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y el Juez Cabán García.1

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2013.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros la Procuradora General, en representación del Ministerio Público, para solicitar la revisión de un dictamen emitido en corte abierta y notificado mediante minuta el 3 de julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Instancia, foro primario o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, Instancia expidió el auto de hábeas corpus solicitado por la defensa de la imputada en el caso criminal E1VP201202142 al 144, la Sra. Gisela A. Sánchez Garriga, y se negó a imponer supervisión electrónica. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos el dictamen recurrido.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm.

201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, y en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 31-40).

III. Trasfondo procesal y fáctico

Surge del expediente que contra la señora Sánchez Garriga se presentaron tres denuncias por asesinato en primer grado (Art. 93 del Código Penal de 2012, Ley Núm. 146-2012) y violaciones a los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, Ley Núm. 404-2000, 25 L.P.R.A. secs. 458c y 458n, respectivamente. Posteriormente, se halló causa para arresto por los tres delitos imputados y se fijó la correspondiente fianza.2

Por no poderla prestar, la señora Sánchez Garriga fue ingresada a una institución correccional en Vega Baja.

Tras varios trámites procesales, la defensa presentó un auto de hábeas corpus en el caso civil número EMI2013-0279 por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la detención preventiva de la imputada sin haberse celebrado la vista preliminar. Así las cosas, el 10 de junio de 2013 se celebró una vista para dilucidar la solicitud de hábeas corpus, a la cual compareció el Ministerio Público y la imputada, junto con su abogado. Luego de escuchar los planteamientos de las partes, el foro primario determinó que la señora Sánchez Garriga llevaba 220 días encarcelada ininterrumpidamente en una institución penal, por lo que declaró con lugar la solicitud de hábeas corpus y ordenó su excarcelación. Ante ello, el Ministerio Público solicitó que se le impusiera a la señora Sánchez Garriga supervisión electrónica por imputarse el delito de asesinato en primer grado. El foro recurrido denegó dicha solicitud por tratarse de un recurso de hábeas corpus. La minuta de la referida vista fue notificada el 3 de julio de 2013.

Inconforme, el Ministerio Público presentó oportunamente ante nosotros un recurso de certiorari. Junto con dicho recurso presentó una “Moción Urgente en Solicitud de Resolución Expedita”, en la que sostuvo que procede que dispongamos del recurso presentado de forma expedita, habida cuenta de que se trata de un proceso de naturaleza penal y de que la imputada se encuentra actualmente en la libre comunidad.

Mediante resolución emitida y notificada el 9 de julio de 2013, le concedimos término a la señora Sánchez Garriga (recurrida) para que fijara su postura al recurso presentado. Transcurrido el término concedido sin que haya comparecido, el recurso se encuentra perfeccionado, por lo que pasamos a resolver. Veamos las normas aplicables a la situación planteada.

IV. Derecho aplicable
  1. Expedición de un certiorari en casos criminales

    Dispone la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 L.P.R.A. sec. 24y (b). En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40; Pueblo v. Román Feliciano, 181 D.P.R. 679 (2011). Dicha Regla establece lo siguiente:

    El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

    (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

    En síntesis, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para expedir el auto el certiorari. Feliberty v. Soc.

    de Gananciales, 147 D.P.R. 834, 837 (1999). De estar alguno de estos elementos presentes, podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de expedir el auto y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del foro recurrido.

  2. Imposición de supervisión electrónica como condición para excarcelar a una persona imputada mediante el auto de hábeas corpus

    La Sección 11 del Art. II de nuestra Constitución establece que “[e]n todos los procesos criminales, …[t]odo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar fallo condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses.

    […].” Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1(Énfasis suplido). Desde este marco normativo, nuestra jurisprudencia ha reiterado que en los procesos penales en los que un acusado de delito no puede prestar la fianza fijada, debe permanecer detenido de forma preventiva hasta la celebración del juicio. Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 D.P.R. 203, 209 (2008). Es decir, tanto la prestación de una fianza como la detención preventiva, en caso de que la fianza impuesta no pueda prestarse, tienen el objetivo de lograr y asegurar la comparecencia del acusado al juicio y no se le impone un castigo excesivo por un delito por el cual no ha sido juzgado aún. Íd., págs. 209-210; Ex parte Ponce Ayala, 179 D.P.R. 18, 22 (2010). Por consiguiente, esta protección exige que el juicio sea iniciado dentro de un término de seis (6) meses desde que el imputado fue detenido preventivamente. Ex parte Ponce Ayala, supra, pág. 23.

    Las Reglas de Procedimiento Criminal contemplan ciertas medidas que un tribunal debe imponer cuando un imputado de ciertos delitos presta la...

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