Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Julio de 2013, número de resolución KLAN201300069

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300069
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013

LEXTA20130712-081 Servidores Públicos Unidos de PR v. Departamento de la Familia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico
Demandante-Apelante
vs. Departamento de la Familia
Demandado-Apelado
KLAN201300069 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Revisión de Laudo emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: K AC2012-902 (602)

Panel integrado por su presidente, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2013.

Al examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos la cual surge de una denegatoria a un “Recurso de Impugnación de Laudo de Arbitraje y/o en Solicitud de Nuevo Juicio” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el recurso de apelación presentado ante nuestra consideración será acogido como una petición de certiorari, aunque conservará la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Comparece ante nos Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (Servidores Públicos), en representación del señor Ángel Vargas Vargas (Sr. Vargas Vargas), mediante el presente auto de certiorari y solicita que revisemos una Sentencia emitida por el TPI

el 11 de diciembre de 2012 y notificada el día 13 del mismo mes y año; en ésta se confirmó el “Laudo de Arbitraje” (L-12-235) dictado y notificado el 2 de agosto de 2012 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). En el aludido laudo, se resolvió que la cesantía del Sr. Vargas Vargas fue realizada conforme a la Ley Núm. 7-2009, según enmendada, conocida como la “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A. 8791 et seq., por considerar que el empleado no cumplió con el criterio de antigüedad dispuesto en la mencionada legislación. A su vez, el árbitro concluyó que a pesar de que los fondos del puesto de carrera que ocupaba el empleado provenían de fondos federales, dicho puesto no era uno de los excluidos para los efectos de la cesantía.

Examinada la comparecencia de las partes, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a expedir el auto discrecional y a confirmar la Sentencia recurrida por los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Como parte de la implementación de la Ley Núm. 7, supra, el Sr. Vargas Vargas fue cesanteado por su patrono, el Departamento de la Familia. Éste comenzó a laborar para dicha agencia el 25 de febrero de 2002, cuando fue contratado como empleado transitorio para el puesto de Conductor de Vehículo Liviano de Motor, en la Región de Aguadilla de la Administración de Familia y Niños (ADFAN), bajo el programa Child Care. Posteriormente, el 1 de julio de 2006 el Sr. Vargas Vargas fue transferido y comenzó a trabajar como empleado de carrera en la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN) de la referida agencia manteniéndose ocupando el mismo puesto de conductor.

Previo a ser cesanteado y conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 7, supra, el 9 de julio de 2009 la ACUDEN, por conducto de su administradora, certificó la fecha de antigüedad del Sr. Vargas Vargas. A éste se le notificó que tenía una fecha de antigüedad de 6 años, 3 meses y 5 días laborando en el servicio público.

Inconforme con ello, el 22 de julio de 2009 el Sr. Vargas Vargas impugnó ante el Departamento de la Familia su certificación de antigüedad mediante el Formulario de Impugnación de Recertificación de Fecha de Antigüedad. Así pues, el 28 de diciembre de 2009 la ACUDEN envió nuevamente una certificación de fecha de antigüedad con un cómputo de antigüedad total al 17 de abril de 2009 de 7 años, 1 mes y 20 días.

El 25 de septiembre de 2009, el Departamento de la Familia notificó al Sr. Vargas Vargas sobre su cesantía.

En la misma se le informó que efectivo el 6 de noviembre de 2009 quedaría cesanteado de su puesto como Conductor de Vehículo Liviano de Motor. Es menester destacar que el 26 de febrero de 2010 la agencia nominadora notificó nuevamente al empleado sobre la cesantía a la luz de las disposiciones de la Ley Núm. 7, supra, y el orden de antigüedad establecido por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF). En esta carta remitida al Sr. Vargas Vargas, se especificó que la cesantía del puesto que ocupaba sería efectiva el 5 de abril de 2010.

En vista de ello, el 16 de marzo de 2010 Servidores Públicos, como representante exclusivo del Sr. Vargas Vargas, radicó una petición de arbitraje ante la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, ahora CASP; y en la misma solicitó la revisión de la cesantía notificada por el Departamento de la Familia.

De otra parte, de los autos sometidos se desprende que la señora María Luisa Torres Colón, Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos de la ADFAN, envió una carta el 17 de marzo de 2010 donde solicitó a la JREF la exclusión de 136 puestos de Conductor de Vehículo Liviano de Motor del plan de cesantías al amparo de la Ley Núm. 7, supra, incluyendo alrededor de 50 puestos transitorios. La JREF autorizó dicha solicitud y excluyó de la Fase II de la Ley Núm. 7, supra, 168 puestos de Conductor de Vehículo Liviano de Motor de la ADFAN.

La parte peticionaria sustentó en las alegaciones suscritas ante el árbitro de la CASP que el Sr. Vargas Vargas no podía ser cesanteado, ya que la JREF no tenía autorización para excluir puestos transitorios. Por lo que al excluir puestos de Chofer de Vehículo Liviano de Motor dentro del Departamento de la Familia, el Sr. Vargas Vargas por ser empleado de dicha agencia y a su vez tener un puesto de carrera, debió formar parte de los empleados excluidos del plan de cesantías que disponía la Ley Núm. 7, supra. Además, Servidores Públicos puntualizó que el puesto del Sr. Vargas Vargas era sufragado por fondos federales, y por consiguiente no le aplicaba el plan de cesantías anteriormente mencionado.

En lo que respecta al Departamento de la Familia, se argumentó ante el árbitro que la cesantía efectuada al Sr. Vargas Vargas fue conforme a derecho. Asimismo, dicha agencia invocó que la antigüedad certificada y notificada de 7 años, 1 mes y 20 días no hizo que éste quedara exento de la aplicación de la Fase II de Cesantías de la Ley Núm. 7, supra. La parte recurrida aclaró que la exclusión de puestos otorgada por la JREF fue dirigida exclusivamente a la ADFAN y que el Sr. Vargas Vargas era empleado de carrera de la ACUDEN, por lo cual no pertenecía al grupo de empleados exentos. Por último, en cuanto al planteamiento de que el puesto del empleado era sufragado con fondos federales, se especificó que en efecto ello era cierto, pero el mismo no cumplía con los requisitos descritos en la Ley Núm. 7, supra, para que quedara exento del plan de cesantías. En síntesis, que el puesto era sufragado por fondos federales pero su existencia no estaba condicionada a ello, por lo que el Sr.

Vargas Vargas no estaba eximido de la aplicación de la Ley Núm.7, supra.

El 3 de noviembre de 2011, la Directora de la División de Nombramientos y Cambios de la ACUDEN certificó a la CASP que el Sr. Vargas Vargas fue empleado de la ACUDEN, desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 5 de abril de 2010. De igual forma, el 3 de febrero de 2012 el Director Interino de la División de Presupuesto de la ACUDEN certificó que el salario del empleado era sufragado con fondos federales del Programa Child Care and Development Fund y que el mismo no estaba condicionado al otorgamiento de la aportación federal al programa.

Luego de varios trámites procesales, la CASP confirmó la cesantía del Sr. Vargas Vargas. En la determinación emitida se resolvió que carecía de jurisdicción para atender el señalamiento sobre los puestos excluidos por la JREF en la ADFAN. Por tanto, sólo estaba facultado conforme a la Ley Núm. 7, supra, para atender cuestionamientos sobre la antigüedad en las cesantías. Además, dicho Foro concluyó que el puesto del Sr. Vargas Vargas no estaba condicionado a la concesión y recibo de fondos federales, por lo que el mismo no cumplió con los objetivos y requisitos para ser excluido de la aplicación del Art. 37.02 de la Ley Núm. 7, supra. Por último, el árbitro determinó que la antigüedad del Sr. Vargas Vargas en el servicio público era de 7...

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