Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2013, número de resolución KLCE201201546

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201546
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013

LEXTA20130731-006 Luke Redigan Enterprises v. Nexxus Products Comp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

Luke Redigan Enterprises Caribbean; Inc. h/n/c WVW
Demandante-Recurrido
v
Nexxus Products Company Regis Corporation, Regis Puerto Rico, Trade Secret, Inc. Trade Secret Puerto Rico, Supercuts, Mastercuts, JMF Imkports, Soto Beauty Supply, Fulano y Sutano de Tal, Alberto Culver USA, Inc.
Demandados
Nexxus Products Company; Alberto Culver USA, Inc.
Peticionarios
KLCE201201546
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2002-5836 (507) Sobre: Incumplimiento de Distribución, Violación de Ley 75, Interferencia Torticera, Competencia Desleal

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Brignoni Mártir1.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2013.

Mediante escrito de Certiorari presentado el 29 de octubre de 2012, comparecen ante nos Nexxus Products Company (Nexxus) y Alberto-Culver Company (Alberto-Culver), quienes solicitan la revocación de una Resolución emitida el

22 de junio de 2012 y notificada el 29 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Dicha resolución declaró No Ha Lugar dos (2) Mociones de Desestimación presentadas por los peticionarios.

I

El 4 de febrero de 1986, Nexxus contrató a Luke Redigan Enterprises, Inc. (LRE), como distribuidor exclusivo de sus productos. Mediante acuerdo escrito y titulado “Nexxus Distributor Trademark Agreement”, las partes pactaron que de surgir una disputa o reclamación entre ellos, lo someterían a arbitraje. En lo pertinente, la cláusula dispone lo siguiente:

In the event any dispute arises between NEXXUS and Distributor with respect to trademark usage, termination of Distributor, or any other subject, NEXXUS and Distributor agree that their exclusive remedy shall be to submit such dispute to binding arbitration in Santa Barbara, California under the rules of the American Arbitration Association. The arbitrator shall have the right to grant injunctive relief in appropriate cases. NEXXUS shall retain the right to seek injunctive relief to restrain violations of this Distributor Agreement in a court of competent jurisdiction prior to the appointment of an arbitrator to resolve any dispute. The prevailing party in the arbitration shall be entitled to an award of attorney’s fees and costs in addition to any other award of the arbitrator. (Énfasis Nuestro)

Originalmente, el acuerdo se firmó para distribuir los productos en el territorio del sur de Florida, República Dominicana, St. Thomas e Islas Vírgenes. Sin embargo, a mediados de noviembre de 1986 el señor Luke Redigan, presidente y accionista mayoritario de LRE, decidió extender la distribución de los productos a Puerto Rico mediante la creación de una nueva corporación, Luke Redigan Enterprises Caribbean (LREC). Ésta, con la anuencia de Nexxus, fue la distribuidora exclusiva de los productos Nexxus en Puerto Rico hasta el año 2002 cuando Nexxus, mediante misiva, terminó el derecho de distribución exclusiva con el Sr. Luke Redigan.2

Insatisfecho, el 25 de marzo de 2002, LRE presentó Demanda sobre menoscabo de distribución contra Nexxus en el Tribunal Federal para el Distrito Sur de la Florida (Tribunal Ferderal).3

No obstante, por existir una cláusula a favor del arbitraje en “Nexxus Distributor Trademark Agreement”, el 8 de noviembre de 2002 el Tribunal Federal ordenó a las partes resolver mediante arbitraje.

Por su parte, el 12 de septiembre de 2002 LREC presentó Demanda contra Nexxus, et al. En la misma, alegó incumplimiento de contrato de distribución, violación a la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, mejor conocida como Ley de Contratos de Distribución, 10 L.P.R.A.

sec. 278 et. seq, interferencia torticera y competencia desleal. El 30 de mayo de 2003, Nexxus, et al., presentó Contestación a la Demanda. Arguyó que entre Nexxus y LREC nunca ha existido contrato de distribución y que de existir uno fue entre Nexxus y LRE. Por lo cual, aduce que LREC está obligado al proceso de arbitraje pactado por escrito con LRE.

Luego de varios incidentes procesales, el 27 de marzo de 2007 LREC presentó Moción Sometiendo Demanda Enmendada con el fin de incluir a Alberto-Culver como demandado adicional. Alegó, que al Alberto-Culver adquirir parte de los activos de Nexxus a mediados del 2005, el 15 de agosto de 2006, sin justa causa, terminó el contrato de distribución de LREC, utilizando como subterfugio el retiro del mercado de los productos Nexxus en Puerto Rico.

El 21 de mayo de 2007, mediante orden, el Tribunal de Instancia dejó en suspenso la determinación de si aceptaba o no la enmienda a la Demanda. No obstante, mediante Vista Argumentativa celebrada el 30 de abril de 2009, el Tribunal de Instancia acogió la Demanda Enmendada

Tras ser debidamente emplazada, el 12 de febrero de 2010 Alberto-Culver presentó Moción de Desestimación a la cual se le unió la codemandada Nexxus. En lo pertinente, alegaron violación a la cláusula de arbitraje entre Nexxus y LRE. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2010 Alberto-Culver presentó Moción en Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 39.2 de las Nuevas Reglas de Procedimiento Civil. En ella, reiteró la primera moción de desestimación e incorporó nuevos hechos procesales que entiende abonan a la desestimación de la demanda. El Tribunal de Primera Instancia, luego de celebrada la Vista Argumentativa del 4 de noviembre de 2011 y no ser LRE parte en el pleito, declaró No Ha Lugar las mociones de desestimación. En desacuerdo, Nexxus y Alberto-Culves el 11 de julio de 2012, presentaron Moción de Enmiendas y Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración la cual fue denegada el 22 de septiembre de 2012, notificada el 28 de septiembre de 2012.

No conteste con esta determinación, Nexxus y Alberto-Culver acuden ante nos y señalan la comisión de los siguientes errores:

· PRIMER ERROR: El TPI erró al considerar una declaración jurada inadmisible de Luke Redigan padre, ignorar la prueba de Nexxus y Alberto-Culver y, como resultado de estos errores, concluir que LVW Puerto Rico era el distribuidor exclusivo de productos marca Nexxus en Puerto Rico, en vez de LVW Florida.

· SEGUNDO ERROR: El TPI erró al denegar las mociones de enmiendas y determinaciones de hechos adicionales y reconsideración de Nexxus y Alberto-Culver. De haber concedido estas mociones, el TPI no hubiese concluido que LVW Puerto Rico era el distribuidor exclusivo de Nexxus, sino LVW Florida.

· TERCER ERROR: El TPI erró al no desestimar el pleito y ordenar a LVW Puerto Rico a presentar sus reclamaciones en atención a un convenio de arbitraje otorgado entre LVW Florida y Nexxus y que, según la prueba y la jurisprudencia, le aplica también a LVW Puerto Rico.

El 26 de noviembre de 2012 compareció LREC mediante Moción en Cumplimiento de Resolución del Tribunal de Apelaciones y Solicitud de Desestimación de Petición de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

Para mayor celeridad en la discusión del derecho, podemos resumir los errores esbozados por las partes atendiendo las siguientes controversias: (1) si erró el Tribunal de Instancia al determinar que no aplica la defensa de cosa juzgada, y (2) si los vínculos entre LRE y LREC hacen extensivo, mediante excepción, el acuerdo de arbitraje a LREC.

  1. Cosa Juzgada

    En nuestro ordenamiento jurídico rige la excepción de cosa juzgada. Ésta, debidamente tipificada en el Art. 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343, impide la litigación repetida de una controversia adjudicada mediante sentencia. Pagán Hernández v. Universidad de Puerto Rico, 107 D.P.R. 720, 732-733 (1978). Dicho artículo dispone que para que pueda aplicarse la doctrina tiene que concurrir entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Art. 1204 del Código Civil, supra; Presidential v. Transcaribe, 2012 T.S.P.R. 122, 186 D.P.R. ___ (2012); Beníquez v. Vargas, 184 D.P.R. 210, 221 (2012); Méndez v. Fundación, 165 D.P.R. 253, 267 (2005).

    El efecto de la aplicación de la doctrina es que la sentencia dictada en un pleito anterior impide que se litiguen en un pleito posterior entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción y cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción anterior. Beníquez v. Vargas, supra, pág. 221-222. Su propósito es poner fin a los litigios luego de haber sido adjudicados de forma definitiva por los tribunales. Ello garantiza la certidumbre y la seguridad de los derechos declarados mediante una determinación judicial. Presidential v.

    Transcaribe, supra.

    “La doctrina de cosa juzgada es valiosa y necesaria para la sana administración de la justicia.” Presidential v. Transcaribe, supra. Sin embargo, su aplicación no procede de manera inflexible y automática cuando hacerlo derrotaría los fines de la justicia. Íd; Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 D.P.R. 281, 294 (2012). No se favorece la aplicación liberal de excepciones a la doctrina de cosa juzgada, ya que se puede afectar la finalidad de las controversias resueltas y, consecuentemente, el buen funcionamiento del sistema judicial. Parrilla v. Rodríguez, 163 D.P.R.

    263, 271 (2004). En ciertas ocasiones se ha declinado aplicar la defensa de cosa juzgada aun cuando concurren los mencionados requisitos, con el fin de evitar injusticia o cuando se plantean consideraciones de interés público.

    A los fines de aplicar la doctrina de cosa...

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