Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201300374

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300374
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013

LEXTA20130814-010 Sanjurjo Rosario v. Serrallos Second

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

MANUEL A. SANJURJO ROSARIO por sí y en representación de SANJURJO`S MAINTENANCE SERVICES
Demandantes-Recurridos
V.
SUCESIÓN J. SERRALLES SECOND, INC; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS ABC; JOHN DOE; JANE DOE
Demandados-Peticionarios
KLCE201300374 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de CAGUAS Caso Núm.: E AC2011-0213 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan Puerto Rico a 14 de agosto de 2013.

Compareció ante nosotros mediante recurso de certiorari la Sucesión J.

Serrallés Second, Inc., para solicitarnos la revisión de una Resolución Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en la que denegó una Moción de Desestimación por caducidad presentada por la parte peticionaria. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el recurso presentado y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia a los fines de celebrar vista evidenciaria a tenor con lo aquí dispuesto.

I.

En el 2010 los XXI Juegos Centroamericanos y del Caribe se celebraron en el pueblo de Mayagüez. Durante dicha actividad se inauguró el parque de pelota Isidoro García. Con motivo de su apertura, se contrató a Sanjurjo’s Maintenance Services (Sanjurjo, recurrido) para que sembrara grama en el parque. A causa de esta contratación en el año 2009 Sanjurjo le compró a Sucesión J. Serrallés Second, Inc. (Serrallés, peticionaria) grama conocida como “Bermuda Tifway”

número 419. Inconforme con la grama vendida, el 26 de mayo de 2011 Sanjurjo presentó una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de Serrallés. El recurrido alegó que comenzó a sembrar la grama en el cuadro interior, los laterales y bosque derecho del parque a finales de septiembre de 2009. Según él, con el tiempo se percató que su crecimiento era vago y con poca densidad en su tejido. A raíz de esa observación, Sanjurjo sostuvo que compró grama “Bermuda Tifway” número 419 adicional a otro comercio y la sembró en el bosque central e izquierdo. Alega el recurrido que dicha grama comenzó a tomar verdor y crecimiento prontamente. Así las cosas, el parque se inauguró para el mes de febrero de 2010 a pesar de que la grama no había crecido como lo requería un parque de pelota profesional. Según Sanjurjo, ese mismo mes se reemplazó la grama del bosque derecho por no tener el desarrollo, el tejido ni la densidad esperada y por no coincidir con la grama sembrada en el bosque central e izquierdo. Por tal razón, alega el recurrido, tomaron unas muestras de la grama vendida por Serrallés y se enviaron a analizar a un laboratorio en los Estados Unidos. Los resultados concluyeron que la muestra de la grama estaba contaminada, por lo que no

podía ser certificada “Tifway”. Al recibir los resultados, Sanjurjo se comunicó con Serrallés quienes luego llevaron a cabo sus propios análisis de la grama vendida. Donde dos de las muestras dieron positivo a “Bermuda Tifway” número 419 y una tercera no. A raíz de estos resultados Sanjurjo concluyó que la grama que le vendieron fue de la tercera muestra, aquella que no era “Bermuda Tifway” por lo que entendió que Serrallés incumplió con su obligación al venderle una grama que no fue la pactada.1

El 6 de octubre de 2011 Serrallés contestó la demanda en su contra y presentó una reconvención por cobro de dinero. Alegó que Sanjurjo contrató a Serrallés para que este último le supliera 130,000 pies de grama “Bermuda 419” por el precio unitario de $0.31 por pie cuadrado. Además sostuvo que a la fecha de la reconvención ya le había entregado la grama a Sanjurjo según lo pactado y que el recurrido le debía $23,766.43 por concepto de grama y productos agrícolas entregados. Concluyó que la deuda estaba vencida desde febrero de 2010 y que devengaba intereses al 6% anual desde esa fecha hasta su total y completo pago, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la demanda incoada por Sanjurjo y “Ha Lugar” la reconvención presentada por ellos.2 Posteriormente, Sanjurjo presentó una réplica a la reconvención. En ella aceptó la deuda reclamada por Serrallés pero sostuvo que había hecho un reclamo por daños que aún no se había resuelto. Solicitó que se analizaran ambas deudas en conjunto y que de prevalecer el recurrido, se hicieran los ajustes en los créditos que procediesen.

Así las cosas, el 23 de diciembre de 2011 Serrallés presentó una moción de sentencia sumaria parcial donde solicitó que se declarara “Ha

Lugar” la reconvención presentada por ellos y se ordenara a Sanjurjo a pagar las cantidades reclamadas, intereses por mora, intereses por temeridad y una partida de honorarios de abogados. Por su parte, Sanjurjo presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria el 21 de marzo de 2012.

El 23 de abril de 2012, notificada el 31 de mayo del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial en la que declaró “Ha Lugar” la reconvención presentada por Serrallés en contra de Sanjurjo y le ordenó a pagar $23,766.43 más el pago de intereses, costas y $2,500.00 en concepto de honorarios de abogado. El mismo 23 de abril Sanjurjo presentó una solicitud de sentencia sumaria. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2012, la parte peticionaria presentó una solicitud de desestimación. Alegó que la causa de acción, por tratarse de una compraventa mercantil, estaba prescrita y solicitó el pago de gastos, costas y honorarios. Sanjurjo se opuso a la solicitud de desestimación por medio de una moción presentada el 24 de octubre de 2012. Sostuvo que no se trataba de un contrato de compraventa mercantil sino un contrato de ejecución de obra por lo que no estaba prescrita.

Con el beneficio de la posición de las partes, por medio de una resolución dictada el 24 de enero de 2013, enmendada el 19 de febrero de 2013 y notificada el 4 de marzo del mismo año, el foro recurrido declaró “No Ha Lugar” la moción de desestimación presentada por Serrallés. Por entender que se trataba de un incumplimiento de contrato por entregar cosa diversa a la pactada, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la causa de acción no estaba prescrita ya que el término aplicable era de quince (15) años. El foro recurrido también declaró “No Ha Lugar” la moción de sentencia sumaria presentada por Sanjurjo por entender que existían controversias de hechos entre las partes. Inconforme con dicha determinación, Serrallés acudió ante nosotros el 27 de marzo de 2013 mediante recurso de certiorari. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia había cometido los siguientes errores:

Erró el TPI al determinar que las circunstancias del presente caso giran en torno a una alegación de “prestación diversa a la pactada” y no a alegaciones de vicios conforme al Código de Comercio de Puerto Rico, aun cuando determinó que la compraventa habida entre las partes fue una de carácter mercantil.

Erró el TPI al no desestimar la causa de acción radicada por la parte recurrida por caducidad, ni imponer honorarios de abogado por temeridad en su contra.

La parte recurrida presentó su alegato el 26 de abril de 2013. En cuanto al primer error señalado sostuvo que no se trataba de un contrato mercantil, sino de un contrato de ejecución de obra por el cual su incumplimiento se rige por las disposiciones del Código Civil. Alegó que Serrallés era un subcontratista de Sanjurjo ya que fue contratado para suplir un tipo de grama específico y que si no cumplía fielmente lo pactado, desviaría los objetivos del contrato. En cuanto al segundo error, alegó que al tratarse de un contrato de ejecución de obra, el término prescriptivo para presentar una acción por su incumplimiento era de quince (15) años por lo que su demanda no fue presentada tardíamente.

Perfeccionados los recursos y con el beneficio de la posición de ambas partes nos encontramos en posición de resolver.

II.

A. Procedencia del recurso de certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1. Dicha Regla establece el recurso discrecional del certiorari como el mecanismo adecuado para solicitar la revisión de las órdenes y las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Esta regla dispone lo siguiente:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el...

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