Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300708

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300708
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013

LEXTA20130815-002 Hernández Gonzalez v. Jerome Reynolds

Estado Libre Asociado De Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

ABIMAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Demandante-Apelante V. RAYMOND J. JEROME REYNOLDS, ET AL
Demandados-Apelados
KLAN201300708
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K DP2010-0394 (804) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA GRANA MARTÍNEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2013.

Por entender que el Tribunal de Primera Instancia no erró en la desestimación de la demanda y que el resultado del trámite es la consecuencia lógica del incumplimiento reiterado de las órdenes del tribunal apelado me veo en la necesidad de disentir de mis compañeros de panel, explico.

Surge de la Demanda presentada que el apelante reclamó que el accidente que originó la causa de acción y citamos “afecto la columna vertebral del Sr. Hernández, en particular en su área lumbar y cervical, causando excruciantes dolores que todavía continúan y han requerido medicación continúa para su control.”1

De igual manera en el siguiente inciso el apelante expuso: “como resultado de ello, la capacidad productiva del Sr. Hernández, como perito en el campo de la planificación y desarrollo de terrenos, y la expropiación y afectación de inmuebles privados, se ha reducido significativamente, con una pérdida de ingreso personal proyectada en más de un millón ($1,000,000.00) de dólares anuales.”2

Así las cosas, en mayo de 2011 el apelado envió el primer pliego de interrogatorio. En éste solicitó, entre otros, información sobre: tratamientos médicos recibidos a consecuencia de los daños; nombres de los facultativos; naturaleza de los tratamientos; gastos médicos, historial de enfermedades y tratamientos médicos en los cinco años anteriores al accidente; detalles sobre los patronos del apelante; sueldos devengados, profesiones ejercidas y otros. Además, solicitó copia de las planillas de contribución sobre ingresos de los últimos cinco años.3

Y es en este momento que comienza un extenso trámite procesal, que aunque resulta repetitivo, es necesario exponer para dejar meridianamente claro el raciocinio tras nuestra opinión.

El apelante contestó el 8 de agosto de 2011 objetando todas las preguntas relacionadas a tratamiento médico pre y post accidente indicando en los incisos 31 al 36 y citamos:

“Se objetan por requerirse la divulgación de materia privilegiada e impertinentes a las reclamaciones del demandante. Su contestación viola las disposiciones de la Ley Hipaa relativas a la confidencialidad de dicha información. Las referidas preguntas están dirigidas a hostigar, perturbar y oprimir al demandante, además de causarle gastos y molestias indebidas, por lo cual se solicitará del Tribunal el relevo de contestar las mismas.4 En relación con las planillas de contribución sobre ingresos se limitó a responder, “no es divulgable lo solicitado.”5

El 8 de agosto de 2011, el TPI emitió una primera Orden concediendo diez (10) días finales a la parte apelante para contestar el interrogatorio y le advirtió de la imposición de sanciones de así no hacerlo. Además, ordenó a la secretaría del Tribunal de Primera Instancia notificar la orden también directamente a la parte demandante aquí apelante. Así, el 6 de septiembre de 2011 la representación legal del apelado envió una comunicación a la representación legal del apelante para lograr un consenso sobre las contestaciones objetadas. En la página 4 de la comunicación, el abogado expresa en referencia a la contestación de las preguntas 31 a la 36 del interrogatorio contestado por el apelante y citamos:

“Objeción.

Respuesta evasiva. No contesta lo solicitado. La Ley Hipaa, no afecta el descubrimiento solicitado. Dicha ley protege la información que pueda proveer los planes de salud, los proveedores, tales como médicos y laboratorios, y los centros coordinadores de información. En el presente caso es el demandante quien tiene que proveer la información solicitada. La regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, vigente, dispone que el descubrimiento de prueba solo tiene dos limitaciones, a saber: que la información objeto del descubrimiento no sea privilegiada y que sea pertinente al asunto en controversia. En este caso el demandante está reclamando por daños los cuales alegadamente requieren medicación continúa. Alvarado v. Alemañy, 2002 TSPR 91.”6

De igual manera objetó la negativa a proveer las planillas toda vez que el apelante reclamaba pérdida de ingresos personales en su demanda. El 10 de enero de 2012, el apelado presentó ante el TPI Moción en cumplimiento de orden en donde detalló las gestiones que había efectuado para de buena fe resolver las controversias sobre el descubrimiento de prueba.7

Por tal razón, el TPI el 18 de enero de 2012 emitió Orden para que el apelante contestase las preguntas objetadas en el primer pliego de interrogatorio en un término de diez (10) días. El 30 de enero de 2012, el TPI mediante otra Orden concedió quince (15) días a las partes para reunirse y resolver las controversias sobre el interrogatorio. Nuevamente, el apelado presentó otra Moción solicitando la desestimación de la reclamación basando su petición en que el apelante aún no había cumplido con lo ordenado por el tribunal el 30 de enero de 2012. Otra vez, el TPI concedió un término de cinco (5) días al apelante para cumplir con los procedimientos o impondría sanciones a la parte apelante y a la representación legal de ésta. Además, instruyó a la secretaría del Tribunal de...

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