Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2013, número de resolución KLRA201300174

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300174
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013

LEXTA20130819-013 Díaz Montañez v. Negociado de Seguridad de Empleo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

GLORIA DÍAZ MONTAÑEZ Recurrente v. NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO
Recurrida
KLRA201300174
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Civil Núm.: C-08911-12A Sobre: Inelegibilidad a los beneficios de compensación por desempleo

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo, la Juez Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2013.

Comparece ante este Tribunal Gloria I. Díaz Montañez [en adelante, “la señora Díaz” o “la recurrente”] por derecho propio, mediante recurso de revisión judicial especial, según provisto en la Regla 67 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B R. 67.1 Nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución de la Oficina de Apelaciones del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico [en adelante, “el Departamento del Trabajo” o “la agencia recurrida”] emitida el 27 de febrero de 2013 y notificada el siguiente día.

Mediante dicha Resolución, el Secretario del Departamento del Trabajo confirmó la determinación del Árbitro de la División de Apelaciones que a su vez confirmó un dictamen del Negociado de Seguridad de Empleo respecto a la inelegibilidad de la señora Díaz para recibir los beneficios del seguro por desempleo.

Examinado cuidadosamente este recurso y por las razones que exponemos a continuación, Confirmamos

la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 15 de octubre de 2012 la señora Díaz renunció a su puesto como oficial de seguridad de la compañía G4S Secure Solutions, el cual ocupó durante seis (6) años.

En su carta de renuncia expresó que el radiador de su vehículo de motor se había dañado y que ello le impedía trasladarse desde su residencia en Caguas hasta su lugar de trabajo en Humacao. El día 19 de igual mes y año la recurrente acudió al Departamento del Trabajo para solicitar los beneficios por desempleo que provee la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm.

74 de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 701-717.

Evaluadas las alegaciones de la recurrente, el 1 de noviembre de 2012 el Negociado de Seguridad de Empleo, División de Seguro por Desempleo, determinó que la renuncia de la señora Díaz a su empleo por un alegado problema de transportación no constituía justa causa para que esta fuera acreedora a los beneficios reclamados, pues se trataba de una circunstancia personal no provocada por su patrono. De este modo resolvió que la recurrente había renunciado a un empleo adecuado voluntariamente y sin justa causa. La determinación de ilegibilidad a los beneficios por desempleo se hizo al amparo de lo dispuesto en la sección 4(B)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo, 29 L.P.R.A.

sec. 704. No satisfecha con la descalificación, al día siguiente la señora Díaz apeló ante el Árbitro de la División de Apelaciones del Departamento del Trabajo. La audiencia correspondiente fue señalada para el 29 de enero de 2013.

Escuchado el testimonio de la señora Díaz en la audiencia celebrada el día antes señalado, el Árbitro asignado al caso, Melba E. Santos Vázquez, mediante Resolución emitida el 6 de febrero de 2013 y notificada el siguiente día 12, confirmó la descalificación apelada. Concluyó que la recurrente no tuvo causa justificada para renunciar a un empleo adecuado, pues de ordinario una renuncia motivada por problemas de transportación es considerada una situación personal desvinculada del empleo. Esta conclusión estuvo apoyada en la Carta Circular PRSD 7 emitida por el Director del Negociado de Seguridad de Empleo el 4 de junio de 2012, la cual interpreta la separación del empleo por problemas de transportación o cuido de niños en el contexto del requisito de justa causa para la elegibilidad al seguro por desempleo.2

Posteriormente por petición de la recurrente, el caso fue evaluado en la Oficina de Apelaciones del Secretario del Departamento del Trabajo, autoridad máxima de apelación administrativa en lo concerniente a estas determinaciones. Cabe mencionar que en su escrito de apelación ante el Secretario la señora Díaz alegó por primera vez que el último día de trabajo su supervisor la había sacado de su puesto sin ofrecerle alguna explicación para tal proceder. Adujo que se puso muy nerviosa por la situación y de regreso a su hogar impactó a otro vehículo. El día siguiente, según alegó en su petición ante la Oficina de Apelaciones del Secretario, se comunicó con el señor Cartagena, su supervisor, para informarle sobre el accidente y el problema de transportación que esto le ocasionó; sin embargo, este le comunicó que no podía trasladarla a otro puesto más cercano a su residencia.

Evaluada la evidencia que obraba en el expediente, el 27 de febrero de 2013 el Secretario del Departamento del Trabajo emitió la Resolución recurrida, en la cual confirmó la descalificación efectuada inicialmente por el Negociado de Seguridad de Empleo y luego confirmada por el Árbitro de la División de Apelaciones.

Una vez agotados todos los remedios administrativos y todavía inconforme con la descalificación, el 4 de marzo de 2013 la señora Díaz acude ante este foro mediante recurso de revisión judicial especial. Aunque la recurrente no formalizó un señalamiento de error particular; de una lectura del formulario completado por ella para presentar este recurso por derecho propio claramente se desprende que cuestiona la determinación de inelegibilidad a los beneficios por desempleo emitida por el Departamento del Trabajo por considerar que no hubo justa causa para renunciar a su empleo.

Mediante Resolución de 14 de mayo de 2013, ordenamos a la agencia recurrida fijar su posición. En cumplimiento con nuestra orden el Departamento del Trabajo compareció con su escrito en oposición y con una copia certificada del expediente administrativo. Luego de analizar cuidadosamente este recurso especial, procedemos a resolver.

II

-A-

El Negociado de Seguridad de Empleo, entidad adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, fue creado para implementar la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. secs. 701-717 (Ley de Seguridad de Empleo). Tiene dos divisiones que deben funcionar de forma coordinada, una de las cuales es la División de Seguro por Desempleo y la otra la División de Servicio de Empleo.3

Como parte de sus objetivos, el Negociado debe promover la seguridad de los puestos de trabajo, al facilitar el acceso al trabajo mediante un sistema de oficinas públicas de empleo, y proveer para el pago de una compensación a las personas desempleadas. Véase, la sección 1 de la referida Ley, 29 L.P.R.A. sec. 701; Acevedo vs. Western Digital Caribe Inc., 140 D.P.R. 452, 466 (1996). De este modo, la razón de ser de esta división administrativa es una dual; por una parte, debe evitar el desempleo al asegurar la permanencia de los puestos de trabajo y facilitar las oportunidades de empleo; y por otra, debe aliviar la carga que el desempleo produce, mientras ayuda a la persona desempleada a reinsertarse en la fuerza laboral en el menos tiempo...

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