Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201201195

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201195
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013

LEXTA20130820-003 Departamento de la Familia v. Pérez Arce

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

FAJARDO

PANEL IX

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Demandante-Apelado
v.
MIRIAM R. PÉREZ ARCE
CARLOS VÉLEZ NÚÑEZ
Demandada-Apelante
KLAN201201195
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm.: A MM2012-0031 Sobre: Remoción de Menor y Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Soroeta Kodesh

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2013.

La señora Miriam Pérez Arce (Sra. Pérez) presenta ante nos recurso de apelación para que revisemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 18 de junio de 2012, en la cual este foro le concedió al Departamento de la Familia la custodia legal provisional de la menor C.V.V.P., por entender que el bienestar de esta estaba en riesgo.

I.

Como resultado del referido núm. R12-06-23788, iniciado mediante llamada a la línea de maltrato el 5 de junio de 2012, el Departamento de la Familia presentó una petición de emergencia al amparo de la Ley 246-2011, conocida como Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores (en adelante, Ley Núm. 246),1 solicitando la custodia provisional de las menores E.S.V.R. de 13 años y C.V.V.P.

de un (1) año y diez meses. La menor C.V.V.P. es el fruto del matrimonio de la apelante con su esposo, el Sr. Carlos Vélez Nuñez; mientras que la menor E.S.V.R.

es sobrina del Sr. Vélez. La petición de emergencia estaba fundamentada en que la menor de 13 años, E.S.V.R., estaba siendo objeto de actos lascivos y abuso sexual por parte de su tío el Sr. Vélez y la apelante había sido negligente al no tomar medidas para proteger a esa menor. Ambas menores fueron removidas de su hogar el día en que el Departamento de la Familia realizó la visita de emergencia el 5 de junio de 2012.

Celebrada la vista de emergencia el 6 de junio de 2012, el Tribunal Municipal de San Sebastián declaró con lugar la remoción de la menor de 13 años, pero denegó la remoción de la menor C.V.V.P., hija biológica de la apelante.

Al día siguiente, el 7 de junio de 2012, el Departamento de la Familia presentó una nueva petición de emergencia, esta vez ante el Tribunal Municipal de Aguadilla, solicitando la custodia provisional de C.V.V.P. de un (1) año y 10 meses, por entender que esta no estaba siendo debidamente protegida por la apelante, quien además era trabajadora social del Departamento. La vista de custodia de emergencia de la menor C.V.V.P. fue celebrada el 7 de junio de 2012. Esta segunda petición de emergencia fue declarada con lugar el 8 de junio de 2012 en cuanto al padre, Sr. Vélez Nuñez y denegada en cuanto a la Sra. Pérez. De ello solicitó reconsideración el Departamento el 8 de junio de 2012, argumentando que conforme la prueba presentada en la vista de custodia de emergencia, quedaba establecido que los esposos peticionados incurrieron en incidentes de violencia doméstica frente a las menores; que el abuelo materno había abusado sexualmente de la joven E.S.V.R. y que la Sra. Pérez, siendo Trabajadora Social del Departamento, no hizo nada para ayudar a las menores.2

El 8 de junio de 2012, el Departamento de la Familia también presentó “Moción de custodia y Solicitud de vista conforme al Artículo 37 y 39 de la Ley 246” ante el Tribunal Municipal de Aguadilla, solicitando la custodia provisional de la menor C.V.V.P., por entender que la prueba presentada demostraba que:

. . . . . . . .

  1. La prueba establece que ambos Peticionados incurren en incidentes de violencia doméstica frente a las menores. Que ambos son agresores.

  2. Que el abuelo materno abusó sexualmente de la joven ESVR.

  3. Que mamá lo supo y no hizo nada, no presentó denuncia ante la policía ni tomó algún tipo de acción contra abuelo materno.

  4. Que tampoco llevó a la menor a recibir alguna ayuda para trabajar la secuela de abuso. Esto a pesar de que mamá es Trabajadora Social y conoce de este tipo de caso, al punto de que aceptó que sabía que la menor presentaba conducta sexualizada.

  5. Que se desconoce si la menor CVVP fue también abusada sexualmente, pero que se le han practicado exámenes y al momento nos encontramos en espera de los resultados.

  6. Que en relación a la menor CVVP, la menor ESVR declaró que papá se le hacía difícil controlar a la bebé CVVP, que tan solo tiene 1 año y 10 meses, y la castigaba físicamente. Que ocurría con frecuencia y que la bebé quedaba marcada.

  7. Aunque mamá alega que no sabía nada de esto, lo cierto es que la menor era marcada cuando la castigaban físicamente, por lo que debemos presumir que mamá debió tener conocimiento de esta situación.

  8. En adición a esto, el co-peticionado Carlos Vélez Nuñez abusó sexualmente de la menor ESVR mediante actos lascivos, por aproximadamente 1 mes. La co-peticionada tampoco hizo nada al respecto.3

A tenor con estas alegaciones, el Departamento de la Familia argumentó que la Sra. Pérez, siendo Trabajadora Social del Departamento de la Familia, “encubrió actos de agresión sexual cometidos por abuelo materno, al menos contra una de las menores” e “incumplió su deber de informar situaciones de maltrato conforme al artículo 21” de la Ley Núm. 246, por lo que el Artículo 31 de la Ley Núm. 246 facultaba al Departamento a peticionar la custodia de emergencia “con el mero hecho de que exista maltrato o negligencia.”4

Adicionalmente, el Departamento presentó el 8 de junio de 2012, “Moción Urgente” solicitando la evaluación del tribunal con premura y señalamiento de vista urgente.5

El 8 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI), emitió dos (2)

órdenes. Con la primera, el tribunal ordenó al Departamento la entrega de la menor C.V.V.P. a la abuela paterna o a otro recurso familiar hasta que se dispusiera de otro modo.6

Mediante la segunda orden, señaló vista en sus méritos para el 13 de junio de 2012.

Por su parte, en misma fecha, la apelante presentó ante el TPI moción solicitando que el Departamento de la Familia entregara la menor C.V.V.P. acorde con lo ordenado por el Tribunal Municipal.

El 11 de junio de 2012, la Sra. Pérez Arce presentó una moción de desacato, argumentando que desde el 8 de junio de 2012, el TPI le había ordenado al Departamento entregar la menor y habían transcurrido las 72 horas que otorgaba la custodia de emergencia.7 El TPI emitió resolución de 11 de junio de 2012, ordenando al Departamento entregar a la menor C.V.V.P. “a la madre biológica, bajo lo previamente ordenado en cuanto a que el Sr. Carlos Vélez abandonaría el hogar y no puede visitar el hogar, ni acercarse a la menor ni a la madre de éste.”8 En misma fecha el Departamento informó haber entregado la menor al Sr. Caleb Pérez, hermano de la apelante.

El 12 de junio de 2012, la Procuradora de Asuntos de Familia presentó “Reconsideración a Orden de Ubicación” argumentando que debido a que los familiares evaluados hasta ese momento no cualificaban como recursos familiares de ubicación, el Artículo 17 y 39 de la Ley Núm. 246 le facultaba para retener la custodia de la menor. En específico, interpretó que al TPI haber ordenado “la ubicación con un recurso que no era la parte demandada, quien ostentaba la custodia de la menor, validó implícitamente que el Estado, representado por el Departamento de la Familia retuviera la custodia.”9

Pendiente la celebración de vista al amparo de los Artículos 37 y 39 de la Ley Núm. 246, el 12 de junio de 2012, el Departamento de la Familia solicitó el traslado del pleito de custodia a otro tribunal debido a que “la recurrida [Sra. Pérez]

postula ante las salas del Tribunal en casos de maltrato de menores. En adición, tiene varios familiares que trabajan en el tribunal.”10 Esta solicitud de traslado fue denegada en la vista del 13 de junio de 2012.11

Finalmente, el 13 de junio de 2012, tuvo lugar la vista de custodia provisional. A la misma compareció el Departamento de la Familia; la Sra. Pérez Arce debidamente representada y dos Procuradoras de Asuntos de Familia en el interés de la menor. El TPI recibió la prueba testifical y documental presentada y el 18 de junio de 2012, notificada al día siguiente, emitió resolución concediendo la custodia legal provisional de la menor C.V.V.P. al Departamento de la Familia. El TPI determinó que “exist[í]a amenaza de riesgo para la menor por vulnerabilidad, debido a la tierna edad de la menor y las alegaciones constitutivas de maltrato en otra menor de 13 años. La demandada ha demostrado falta de juicio al evaluar las situaciones que amenazan el bienestar de su hija menor.”12

Inconforme, la Sra. Pérez presentó el recurso del epígrafe, imputándole al TPI haber errado de la siguiente forma:

(1) ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA Y COMETIÓ UN ERROR MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA QUE TUVO ANTE SÍ, AL DECLARAR HA LUGAR LA REMOCION DE LA MENOR HIJA BIOLÓGICA DE LA APELANTE. (2) ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL PERMITIR QUE SE CELEBRARA HASTA UNA TERCERA VISTA DE REMOCION POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA, PERMITIENDO UNA BÚSQUEDA DEL FORO ADECUADO A SUS PROPÓSITOS Y CONVENIENCIA.

Con el beneficio de haber evaluados los alegatos de las partes y la transcripción oral de los procedimientos, nos encontramos en posición de resolver.

II.

Nuestro ordenamiento reconoce que el lugar más idóneo en donde puede estar un niño es en su hogar, en compañía de sus padres biológicos. Pérez Ex parte v. Depto. de la Familia, 147 D.P.R. 556 (1999); Pueblo en interés de los menores R.P.S., et al., 134 D.P.R. 123 (1993). Sabido es que como norma general, los padres ostentan el derecho de velar por el cuido, la custodia y el control de sus hijos. Estrella, Monge v. Figueroa Guerra, 170 D.P.R. 644 (2007); Rivera v. Morales, 167 D.P.R. 280 (2006). El ejercicio...

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