Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300199

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300199
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013

LEXTA20130823-001 Padilla Cabrera v. ExParte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

LUZ AURORA PADILLA CABRERA
PETICIONARIA APELADA
EX PARTE
KLAN201300199 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón CASO NÚM.: D EX2011-0379 SOBRE: Declaración De Incapacidad y Nombramiento De Tutor

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Lebrón Nieves.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2013.

El 13 de febrero de 2013, el Sr. Santos Padilla Cabrera compareció ante nos mediante Apelación. Solicitó la revocación de la Resolución Final emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En el recurrido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, luego de celebrada la correspondiente vista declaró incapaz a la señora Georgina Cabrera Padilla y nombró a Luz Aurora Padilla Cabrera como tutora legal de la Sra. Georgina Cabrera Padilla.

En esencia, en los señalamientos de errores levantados por Padilla Cabrera, éste arguyó que el foro de instancia violentó el debido proceso de ley que le cobija por lo que debíamos revocar la Resolución Final emitida.

Perfeccionado el recurso ante nuestra consideración, procedemos a la consideración del mismo.

I.

El 23 de noviembre de 2011, la Sra. Luz Aurora Padilla Cabrera presentó Petición jurada sobre Declaración de Incapacidad y Nombramiento de Tutor. En la misma, solicitó al Foro Primario que previo a la celebración de la correspondiente vista, declarara incapaz a su señora madre, Georgina Cabrera Padilla, y a su vez la nombrara como su tutora legal. La Petición fue acompañada de las declaraciones juradas de Carmen María Padilla Cabrera, Pilar del S. Padilla Cabrera; y Dinorah Padilla Cabrera, también hijas de Georgina Cabrera Padilla.

El 3 de diciembre de 2011, el aquí apelante fue emplazado. El 27 de diciembre de 2011, éste presentó por derecho propio Solicitud de Prórroga. Posteriormente, luego de comparecer mediante representación legal y solicitar prórroga adicional a esos efectos, el 6 de febrero de 2012 Santos Padilla Cabrera presentó Contestación a Petición. En su escrito, Santos Padilla Cabrera expuso que éste era quien desde el año 2010 vivía con su madre y quien cuidaba y velaba por su bienestar. Indicó que como así se alegó en la Petición, era necesario que a su señora madre se le nombrara un tutor legal, negó que su hermana Luz Aurora Padilla Cabrera fuera la persona más indicada ya que ésta alegadamente había sido negligente en el cuido, atención y las necesidades de su señora madre y solicitó que fuera a éste a quien se designara como el tutor legal de Georgina Cabrera Padilla.

Efectuado el descubrimiento de prueba, y señalada la vista en su fondo para el 3 de octubre de 2012, la Lcda. Wilma I. Cadilla Vázquez, presentó el 20 de septiembre de 2012 Moción Uniéndose a Representación Legal [del Sr. Santos Padilla Cabrera] y en Solicitud de Transferencia de Vista. Mediante Orden del 1 de octubre de 2012, notificada el 2 del mismo mes y año, el Tribunal no permitió la representación legal adicional. El 26 de noviembre de 2012, la Lcda. Yayma López Roldán, quien había ostentado la representación legal de Santos Padilla Cabrera en el caso, presentó Moción Solicitando Renuncia de Representación Legal, la que fue declarada No Ha Lugar mediante Orden emitida el 4 de diciembre de 2012 y notificada en la misma fecha.

Finalmente, la vista en su fondo fue celebrada el 5 de diciembre de 2012. En igual fecha, el Tribunal, luego de escuchar el testimonio de las partes y del perito, emitió la Resolución Final recurrida. Inconforme con dicho dictamen, Santos Padilla Cabrera presentó el recurso de autos. Señaló la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el TPI al entrar a la vista en su fondo a pesar que el Sr. Santos Rafael Padilla Cabrera había comparecido oponiéndose a la solicitud de la Peticionaria y se encontraba desprovisto de representación legal.

  2. Erró el TPI al entrar a la vista en su fondo violentándole el derecho a su día en corte y el debido proceso de ley al Sr. Santos Rafael Padilla Cabrera.

  3. Erró el TPI al no notificar la Resolución declarando “No Ha Lugar” la Moción de Renuncia de Representación Legal que presentara la abogada del Sr. Santos Rafael Padilla Cabrera por teléfono a pesar de que la misma fue resuelta el día anterior a la vista, por lo que era previsible que no sería notificada y recibida antes del día de la vista.

  4. Erró el TPI en su Resolución y/o Sentencia al argüir que el Sr. Santos Rafael Padilla Cabrera tuvo tiempo suficiente para contratar nueva representación legal a pesar de no haber relevado a la abogada de éste.

Luego de varios trámites procesales, entre ellos la obtención de la regrabación y transcripción de la vista en su fondo así como la estipulación de su contenido, el 8 de mayo de 2013, emitimos Resolución mediante la cual ordenamos a Luz Aurora Padilla Cabrera presentar su alegato.

El 25 de junio de 2013, Luz Aurora Padilla Cabrera presentó Moción de Prórroga Adicional para presentar su alegato, la que fue declarada Ha Lugar mediante Resolución del 27 de junio de 2013. El 11 de julio de 2013, Luz Aurora Padilla Cabrera presentó Alegato de la Parte Recurrida. La Procuradora de Asuntos de la Familia, a través de la Oficina de la Procuradora General, presentó su alegato el 12 de agosto de 2013.

Perfeccionado el recurso ante nuestra consideración, resolvemos.

II.

La Determinación de Incapacidad y la Tutela

La tutela es aquella institución jurídica que tiene por objeto la protección y cuidado de la persona y/o los bienes de aquellos que por razón de su incapacidad están impedidos de gobernarse a sí mismos. Art. 167 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec. 661. Están sujetas a la misma: los menores de edad no emancipados legalmente; los locos o dementes y los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio; los que por sentencia firme hubiesen sido declarados pródigos o ebrios habituales; y los que por sentencia final y firme hubiesen sido declarados drogodependientes. 31 L.P.R.A. Sec. 662.

Conforme dispone el Art. 180 del Código Civil, no puede nombrarse tutor a menos que ello vaya precedido de una determinación a estos efectos hecha por la Sala del Tribunal de Primera Instancia de su domicilio. 31 L.P.R.A. Sec. 703. La solicitud de determinación de incapacidad puede ser presentada por el cónyuge o familiares del presunto incapaz que tengan derecho a sucederle ab intestato. 31 L.P.R.A. Sec. 704. De igual manera, el Ministerio Público puede presentar la solicitud de incapacidad cuando se trate de dementes furiosos; cuando no exista ninguna de las personas mencionadas en la sección precedente o cuando no hicieren uso de la facultad que les concede; cuando el cónyuge y los herederos del presunto incapaz sean menores o carezcan de la personalidad necesaria para comparecer en juicio. 31 L.P.R.A. Sec. 705. Una persona que cumple con las exigencias de las secciones 704 y 705 del Código Civil puede solicitar la declaración de incapacidad de otra independientemente de que luego pueda o no ser nombrado tutor del presunto incapaz. González Hernández v. González Hernández, 181 D.P.R. 746 (2011).

Antes de disponer sobre la determinación de incapacidad, el Tribunal escuchará el dictamen de uno o varios facultativos y recibirá toda aquella prueba que sea necesaria para decidir sobre la capacidad de la persona...

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