Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201201719

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201719
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013

LEXTA20130827-004 Centro Medico del Turabo Inc. v. Tirado Méndez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

CENTRO MÉDICO DEL TURABO, INC. Y DR. HERNÁN A. ECHEVERRI LONDOÑO Apelantes V. PEDRO TIRADO MENÉNDEZ, IRIS ALBERTORIO DÍAZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA
Apelados
KLAN201201719 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas CASO NÚM.: E DP2006-0126 SOBRE: Daños y Perjuicios; Nivelación; Violación de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, y la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Lebrón Nieves y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de agosto de 2013.

El Centro Médico del Turabo, Inc., h/n/c HIMA San Pablo (el Hospital) y el Dr. Hernán A. Echeverri Londoño (en conjunto, la parte apelante) recurren de una Sentencia Final emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), emitida el 28 de agosto de 2012 y notificada el 31 de agosto del mismo año.

Mediante su sentencia, el TPI desestimó la reclamación del Hospital contra el Dr. Pedro Tirado Menéndez, su esposa la señora Iris Albertorio Díaz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los apelados), por incumplimiento de contrato y los daños contractuales derivados de dicho incumplimiento, daños extracontractuales y costas y honorarios de abogado.

Por otro lado, el TPI declaró con lugar la reclamación del Dr. Echeverri contra los apelados en cuanto a los daños extracontractuales patrimoniales por él sufridos, más las costas incurridas en tramitar la controversia de epígrafe. No obstante, desestimó la causa de acción del Dr. Echeverri por sufrimientos y angustias mentales.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

I

Tanto el Dr. Echeverri como el Dr. Tirado son médicos de profesión, especialistas en medicina interna y a la fecha en que ocurrieron los hechos en controversia tenían un contrato de privilegios médicos con el Hospital. La señora Felícita Villegas López (la paciente) se encontraba bajo el cuidado médico del Dr. Tirado como parte de su oficina privada. El 27 de octubre de 2003, el Dr. Tirado admitió a la paciente en el Hospital bajo su cuidado médico. Durante la noche en que fue internada en el Hospital, la condición de salud de la paciente comenzó a deteriorarse hasta alcanzar un estado de emergencia. Por tal motivo, el personal del Hospital intentó localizar al Dr. Tirado, lo cual resultó un intento fútil.

Tras varias gestiones adicionales mediante las cuales se intentó conseguir al Dr. Tirado y luego de que la paciente sufriera un arresto cardio-respiratorio, el cual fue atendido por dos médicos de la Sala de Emergencia del Hospital, el personal del Hospital revisó el expediente médico de la paciente para ver si incluía información relacionada a quién sustituiría o cubriría al Dr. Tirado en caso de éste no poder ser encontrado durante una emergencia. Según determinado por el TPI, en ese momento no había anotación alguna en el expediente médico de la paciente que estuviese relacionada a lo antes mencionado.

Debido a que nunca pudieron contactar al Dr. Tirado, el personal del Hospital contactó al Dr.

Echeverri en su residencia para indagar si éste estaría dispuesto a atender la condición crítica y de emergencia de la paciente en el Hospital, indicándole que no habían podido contactar al Dr. Tirado ni a ningún otro internista que pudiese atender la situación.1

En primera instancia, el Dr. Echeverri le indicó al personal del Hospital que no atendería a la paciente por no estar de guardia y porque el Dr. Tirado no le había solicitado que lo cubriera, por lo que desconocía cuál era la condición de la paciente, el diagnóstico y el tratamiento que se le brindaba.

Posteriormente, el Dr. Echeverri cambió de opinión y procedió a acudir al Hospital para atender a la paciente. Por otro lado, poco después de la llamada que el personal del Hospital le hiciera al Dr. Echeverri, el Dr. Tirado se comunicó con el Hospital y les indicó que no podía llegar a atender a la paciente debido a que se encontraba arrestado en un cuartel de la Policía de Puerto Rico.

El Dr. Echeverri llegó al Hospital aproximadamente a las 3:00 a.m. del 1ro de noviembre de 2003, momento en el que la paciente estaba sufriendo un segundo arresto cardio-respiratorio. Luego de varios exámenes y procedimientos médicos realizados y/o ordenados por el Dr. Echeverri, lo cual incluía un traslado a la Unidad de Cuidado Intensivo del Hospital que nunca se concretizó, la condición de la paciente empeoró. Aproximadamente a las 5:00 a.m. del mismo día, la paciente sufrió un tercer arresto cardiaco-respiratorio que le causó su fallecimiento a eso de las 5:30 a.m.

Por motivo de la muerte de la paciente, el 7 de enero de 2004 sus hijas Cristal y Linda Solís Villegas radicaron una demanda en la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, mediante la cual reclamaron los daños y perjuicios por ellas sufridos contra el Hospital, el Dr. Echeverri y el Dr.

Tirado.2

El 18 de junio de 2004, el otro hijo de la paciente, Albert Solís Villegas, presentó una demanda similar ante el foro estatal.3 La parte apelante transigió ambas reclamaciones por la cantidad de $750,000. La suma anterior se dividió de la siguiente manera: $550,000 fueron pagados por el Hospital, mientras que SIMED y Triple S, Inc. pagaron la cantidad de $100,000 cada uno como aseguradoras del Dr.

Echeverri y el Dr. Tirado, respectivamente.

El 4 de abril de 2006, la parte apelante presentó la demanda de epígrafe contra los apelados por incumplimiento de contrato, daños contractuales y extracontractuales, costas y honorarios de abogado.4 En síntesis, en la demanda se alegó que el Dr.

Tirado incurrió en cuidado médico negligente y que además fue negligente al alterar el record médico de la paciente, lo cual configuró un incumplimiento de contrato y además le causó daños a la parte apelante.5 La parte apelante adujo que debido a que el Dr.

Tirado alteró el record médico de la paciente con posterioridad a su muerte, estos quedaron en un estado de indefensión, obligándoles a transigir los pleitos antes mencionados. Además, en el caso del Dr. Echeverri, se alegó que la alteración del record médico fue la razón por la cual los hijos de la paciente lo incluyeron como codemandado.

Los apelados contestaron la demanda el 31 de agosto de 2006, negando las alegaciones de la parte apelante y levantando varias defensas afirmativas.

Luego de varios trámites procesales, entre los cuales se estipularon ciertos hechos y prueba documental, se señaló el juicio desde el 28 de julio al 6 de agosto de 2010. El 28 de julio de 2010, las partes comparecieron ante el tribunal y le informaron que existía la posibilidad de llegar a un acuerdo de transacción, sujeto a ciertas condiciones. En la vista del día siguiente, las partes le informaron al tribunal que habían llegado a un acuerdo de transacción verbal para disponer de la controversia de epígrafe, así como de otra demanda instada por el Dr. Tirado contra el Hospital que también estaba pendiente ante el TPI.6

Así las cosas, el foro a quo suspendió el juicio y ordenó a las partes presentar una moción dispositiva que incorporase el contrato de transacción por escrito. No obstante lo anterior, las partes no pudieron lograr un consenso en cuanto a la manera específica en que el Hospital habría de llevar a cabo su contraprestación del contrato de transacción, por lo cual el tribunal decidió que no se celebró contrato alguno entre las partes y procedió a celebrar el juicio en su fondo.7

Luego de varios trámites procesales, haber celebrado el juicio en su fondo y aquilatada la prueba testifical y documental ante su consideración, el TPI dictó Sentencia Final el 28 de agosto de 2012, notificada el 31 de agosto del mismo año.8 Mediante su sentencia, el TPI concluyó, en primer lugar, que no se perfeccionó un contrato de transacción entre las partes que dispusiera de la controversia de autos, pues no pudieron llegar a un acuerdo en cuanto a la contraprestación que habría de llevar a cabo el Hospital como parte del acuerdo. El TPI concluyó además que el Dr. Tirado alteró el expediente médico de la paciente con posterioridad a su muerte en varias ocasiones, unas para hacer constar que el Dr. Echeverri le cubriría durante el fin de semana del 31 de octubre de 2003, mientras que otras están relacionadas a un alegado consumo de alcohol por parte de la paciente. La parte apelante también alegó en su demanda que el Dr. Tirado había realizado otras alteraciones relacionadas al consumo de alcohol de la paciente en el expediente médico que obraba en su oficina privada. No obstante, el TPI concluyó que por tratarse del expediente de la oficina médica privada, en nada tenía que ver con el alegado incumplimiento de contrato de privilegios médicos entre el Hospital y el Dr. Tirado.

Luego de considerar las normas del Hospital pertinentes sobre enmiendas o añadiduras a los expedientes médicos por parte de un médico, el TPI concluyó que el Dr. Tirado incumplió con las mismas al alterar el expediente de la paciente. Por un lado, el TPI llegó a la conclusión de que las alteraciones en el expediente médico de la paciente relacionadas a que el Dr. Echeverri le cubriría fueron falsas y a sabiendas de que eran falsas. Por otro lado, en cuanto a las añadiduras relacionadas al consumo de alcohol de la paciente, el TPI determinó que la práctica al terminar el tratamiento médico-hospitalario consiste en que los médicos revisan el expediente médico junto a una hoja de cotejo llamada “Medical Record Review”

para que el médico correspondiente coteje la información y añada aquella que haga falta. Concluyó el TPI que debido a que no se pasó prueba a tales efectos, no le era posible determinar si las añadiduras relacionadas al...

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