Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201202079

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202079
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013

LEXTA20130827-012 Rosa del Valle v. Metropolitan Food Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL IV

LIZETTE ROSA DEL VALLE Apelada v. METROPOLITAN FOOD SERVICES, INC. Apelantes KLAN201202079 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K PE2011-2004 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2013.

La apelante Metropolitan Food Services, Inc., nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró con lugar la querella presentada por la señora Lizette Rosa del Valle en su contra y la condenó a pagar la suma de $49,495.98 como mesada por despido injustificado más $7,424.39 de honorarios de abogado.

Luego de evaluar los méritos del recurso y de examinar minuciosamente la transcripción de la prueba oral, la prueba documental y los argumentos de la parte apelada, resolvemos confirmar la sentencia impugnada.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

Metropolitan Food Services, Inc. (Metropolitan) es una compañía que se dedica a administrar servicios de alimentos, cafeterías industriales y departamentos de dietas en hospitales. La señora Lizette Rosa comenzó a trabajar para Metropolitan el 12 de junio de 1989 y estuvo asignada como gerente de cafetería en las instalaciones de varios clientes de la compañía. En el 2009 ella fungía como gerente de cafetería en las facilidades de la empresa St. Jude Medical (St. Jude) en Caguas, Puerto Rico.

El 24 de noviembre de 2009 Metropolitan recibió una queja de la señora Rosa Molina, Directora de Recursos Humanos de St. Jude, en la que alegó haber visto a personal de Metropolitan utilizando el equipo de la cafetería de su institución y montando un servicio de comida en el vehículo de un empleado de Metropolitan. Ante estos hechos, confrontó a la señora Rosa para que le aclarara la situación. Adujo en su queja que la apelada le informó que la comida era para una actividad personal del empleado, el cual había hecho un arreglo para cubrir su horario en la tarde, y que, además, los ingredientes de la comida los había traído el empleado. Manifestó que St. Jude no podía sufragar los costos de los negocios privados de los empleados de Metropolitan, por lo que solicitó una pronta solución al asunto.1

Metropolitan procedió a investigar la situación y el 10 de diciembre de 2009 se suspendió a la señora Rosa de su empleo y sueldo por un período de 10 días y se le apercibió de que, en una próxima situación, no sería transferida a otro lugar, sino que se procedería con su despido.2 Luego de estas medidas disciplinarias, la señora Rosa fue trasladada a la empresa Bacardí, en Cataño, donde fungió nuevamente como gerente.

Tras trabajar en Bacardí alrededor de un año, sin incidente alguno, Metropolitan la transfirió a la farmacéutica CIBA Visions en Cidra. Este último traslado se llevó a cabo debido a que Metropolitan entendía que era más satisfactorio mantener a sus gerentes trabajando en lugares cercanos a sus residencias, es decir, no fue producto de una acción disciplinaria.

El 3 de febrero de 2011 Metropolitan recibió una queja de parte de la señora Aixa Ramos, Gerente de Recursos Humanos de CIBA Visions, en la que le solicitó que se cambiara a la gerente a la brevedad posible debido a quejas de los empleados acerca de los precios de los desayunos y almuerzos. Expresó además, que se había reunido con la apelada y con el señor Gerardo Navarro para dejarle saber sus inquietudes, pero que aún continuaban con la misma situación.3 Como consecuencia de esa queja, la apelada fue despedida de su empleo el 14 de febrero de 2011.

El 20 de mayo de 2011 la señora Rosa presentó una querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, bajo el procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec.

3118. Alegó que fue despedida injustificadamente y solicitó la suma de $54,588.72 como mesada, al amparo de la Ley de Despido Injustificado, Ley Núm.

80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. 185(a), et seq, más honorarios de abogado.4 Por su parte, la querellada apelante presentó su contestación a la querella el 25 de mayo de 2011 en la que negó que el despido fuera injustificado y planteó que fue el comportamiento indebido de la querellante lo que ocasionó su despido.5

El 7 de mayo de 2012 se celebró el juicio en su fondo. Con el peso de la prueba para demostrar que el despido fue justificado, la parte apelante presentó su prueba testifical y documental. Presentó como testigos a los señores Edgar Rivera Martínez, Lorenzo Gil, Josué Navarro y Gerardo Navarro.

Por su parte, la apelada presentó únicamente su testimonio.

El 26 de octubre de 2012 el Tribunal de Instancia dictó la sentencia en la que declaró ha lugar la querella y condenó al patrono a pagar la suma de $49,495.98 como indemnización por despido injustificado más $7,424.39 de honorarios de abogado.6

El 13 de noviembre de 2012 la parte apelante le solicitó al Tribunal de Instancia determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de derecho adicionales.7

El foro de primera instancia declaró no ha lugar a la petición mediante resolución emitida el 3 de diciembre de 2012.8

Inconforme, acude ante nos Metropolitan mediante el presente recurso de apelación y señala que erró el Tribunal de Primera Instancia al apreciar la prueba presentada y al determinar que no logró rebatir la presunción de que el despido de la señora Rosa fue injustificado. No le asiste la razón. Veamos por qué.

Comenzamos con una reseña del derecho aplicable, seguido por su aplicación a los hechos del caso.

II

- A -

Como se sabe, existe un interés apremiante del Estado en regular las relaciones obrero-patronales, enmarcado ese interés en una política pública dirigida a proteger los derechos de los trabajadores. Rivera v. Pan Pepín, 161 D.P.R. 681, 688 (2004); Díaz v. Wynham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 374 (2001). Con esta finalidad en mente, se adoptó la Ley de Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq. (Ley 80), cuyo objetivo es dar mayor protección a los trabajadores ante el despido injustificado, al hacer más restrictivo el concepto de justa causa y al establecer una indemnización progresiva que les permita enfrentar temporalmente su situación laboral y económica inesperada, luego del paro laboral. Srio. del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536, 540-541 (1979).

La ley define despido como la “suspensión indefinida o por un término que exceda de tres meses y la renuncia del empleo motivada por actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar”. 29 L.P.R.A. sec.185e; Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 375 (2001).

El artículo 1 de la ley dispone que todo empleado de comercio o industria con contrato de trabajo por tiempo indeterminado tiene derecho a recibir de su patrono el sueldo que ha devengado antes de su despido. 29 L.P.R.A. sec. 185a. Además de esta partida, el empleado tiene derecho a recibir una mesada especial, consistente en el salario correspondiente a un mes por concepto de indemnización básica y una indemnización progresiva adicional que equivale a una semana por cada año de servicio. Esta mesada constituye el único remedio al que tiene derecho el empleado así despedido y va dirigida a socorrerlo económicamente en la etapa de transición del empleo que ocupa al que pueda conseguir en un futuro. Delgado Zayas v. Hospital Interamericano, 137 D.P.R. 643, 648-49 (1994); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R., a la pág.

375.

El artículo 2 de la ley describe algunas situaciones que pueden constituir justa causa para el despido, lo que libera al patrono del pago de la mesada o compensación especial, entre ellas:

(a) que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada;

(b) la actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento;

(c) violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado;

(d) cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento;

(e) los cambios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR