Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300978

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300978
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013

LEXTA20130827-017 Hernández Tanco v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ÁNGEL M. HERNÁNDEZ TANCO, et al. Apelantes v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, et al. Apelados
KLAN201300978
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Civil Núm.: KPE2012-1343 (808) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2013.

Los señores Ángel Hernández Tanco y Jorge Tanco nos solicitan la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que acogió la solicitud de desestimación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y desestimó su causa de acción por prescripción.

Luego de evaluar los méritos del recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia recurrida sin trámite adicional.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso y el derecho aplicable a la controversia planteada por los apelantes.

I.

El 5 de noviembre de 2012, los apelantes incoaron una demanda de daños y perjuicios en contra de la Administración de Corrección, el entonces Secretario de la Administración de Corrección, Hon. Jesús González Cruz; la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.).

Alegaron que el señor Hernández se encontraba bajo la custodia de la Administración de Corrección y estuvo confinado en la institución Federal Medical Center Devens en Massachusetts, cumpliendo varias sentencias por los delitos de asesinato en segundo grado, tentativa de asesinato, robo e infracciones a la ley de armas, las cuales fueron dictadas en noviembre de 1978.

Particularmente, los apelantes adujeron que el señor Hernández cumplió el mínimo de su sentencia en 1985 y estuvo bajo custodia mínima desde el 19 de julio de 2001; que en 1985 la JLBP adquirió jurisdicción sobre su persona, pero desde entonces le denegó la concesión del privilegio de cumplir su condena bajo palabra, actuación que describieron como un “patrón de determinaciones a través de las cuales se le denegaba el ingreso al programa” por distintos fundamentos.

Alegaron que mediante una resolución emitida el 16 de febrero de 2011 la JLBP determinó no concederle el privilegio reclamado. El 4 de agosto de 2011 la JLBP notificó otra resolución en la que nuevamente denegó la concesión del privilegio por fundamentos idénticos a los esbozados en la resolución de 16 de febrero de 2011. Argumentaron los apelantes que el 10 de junio de 2010 se le notificó a la JLBP que el señor Hernández se proponía residir en el hogar de su hija, la señora Dorcas Hernández, en el estado de Nueva York, es decir, que él tenía un plan de salida completo, el cual no fue oportunamente corroborado por la agencia, incumpliendo con su deber ministerial.

Por otro lado, en su demanda, los apelantes plantearon que la Administración de Corrección no había emitido oportunamente una determinación en torno a la persona informada como amiga-consejera. De igual manera, detallaron que para noviembre de 2011 la Administración tampoco había emitido certificación alguna sobre la realización de la prueba de ADN al señor Hernández. Sostuvieron que la inacción de la Administración y de la JLBP ocasionó que se le denegara el privilegio solicitado por aspectos “fuera de su control”.

Arguyeron los apelantes que, a raíz de dichos sucesos, el señor Jorge Tanco, hermano del señor Hernandez, padeció sufrimientos al observar las injusticias que su hermano confinado enfrentaba, y se vio en la obligación de contratarle representación legal, la que instó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de mandamus e interdicto el 18 de noviembre de 2011.

El 29 de febrero de 2012 el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia en la que ordenó a la JLBP a emitir un informe sobre la investigación del hogar y la amiga-consejera propuesta por el señor Hernández; a proveer una certificación sobre su muestra de ADN; a evaluar los cursos tomados por el señor Hernández y determinar si los mismos podían convalidarse por los requeridos; y, de no serlo, proveer aquellos cursos necesarios para que el señor Hernández cumpliera su plan institucional y optara por el beneficio de la libertad a prueba. Tal información debía ser provista por la JLBP a más tardar en abril de 2012. Admiten los apelantes que, tras varios trámites procesales, la JLBP cumplió con la sentencia dictada por el foro de primera instancia y posteriormente, el 31 de julio de 2012, el señor Hernández fue excarcelado a fin de comenzar en el programa de libertad bajo palabra.

A base de tales alegaciones, los apelantes adujeron que las actuaciones y omisiones del personal de la Administración de Corrección y la JLBP le ocasionaron daños al señor Hernández, al ver injustificadamente atrasado su ingreso al programa de libertad bajo palabra y al permanecer encarcelado por más tiempo del necesario, aunque cumplía todos los requisitos para estar bajo dicho privilegio desde el año 2010.

De igual manera, alegaron que las actuaciones de los apelados también le ocasionaron daños al señor Jorge Tanco, al sufrir por tal situación e incurrir en gastos para proveer representación legal a su hermano tras la inacción de las entidades concernidas.

Oportunamente, el E.L.A., en representación de la Administración de Corrección y la JLBP, presentó un escrito intitulado “Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación”. En síntesis, señaló que, según surge de las alegaciones de la demanda de autos, la causa de acción presentada por los apelantes había prescrito para la fecha de su presentación. Argumentó que los daños alegados no nacieron cuando el señor Hernández fue puesto en libertad el 31 de julio de 2012, sino que tuvieron su génesis a partir del año 2010, fecha en la cual el señor Hernández supuestamente cumplió con todos los requisitos para acogerse al Programa de Libertad Bajo Palabra, pero su concesión le fue denegada injustificadamente por la JLBP. Arguyó el E.L.A. que, a tenor de la teoría cognoscitiva del daño que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el señor Hernández tenía que ejercer su causa de acción en contra del E.L.A. dentro del término de un año desde la fecha en la cual conoció los alegados daños y sus causantes.

El E.L.A. señaló, además, que el señor Hernández debió notificar al Secretario de Justicia de su intención de demandar dentro del término de 90 días desde que conoció los alegados hechos que motivaron la presentación de la demanda, lo cual no hizo.

Argumenta que los confinados no están exentos de cumplir con el requisito de notificación al Estado cuando sufren daños y tienen intención de reclamar una indemnización por el agravio.

Recibida la moción, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden el 8 de octubre de 2012 en la que concedió un plazo a la parte apelante para expresar su posición. El 26 de febrero de 2013 los apelantes presentaron un escrito intitulado “Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación” en el que argumentaron que, a pesar de que el señor Hernández cualificaba para el Programa de Libertad Bajo Palabra desde el 2010, no fue hasta que se le otorgó ese privilegio que conocieron sus daños y concurrieron todos los requisitos para instar la acción judicial. Arguyeron que fue en el 2012 que surgió claramente que el ajuste institucional y el plan de salida que ofreció el señor Hernández para el 2010 eran válidos y suficientes y por ello prevaleció en su reclamación ante la JLBP.

En cuanto al señalamiento de falta de notificación al E.L.A., adujeron que le notificaron de su causa de acción al Secretario de Justicia, por correo certificado con acuse de recibo, el 19 de octubre de 2012, dentro del mencionado término de 90 días.

Luego de evaluar la postura de las partes, el 1 de marzo de 2013 el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia en la que resolvió que las alegaciones contenidas en la demanda estaban prescritas y que los apelantes debieron notificar su intención de demandar al E.L.A. desde el año 2010, cuando surgió su causa de acción. En la referida sentencia el Tribunal...

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