Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201300861

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300861
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013

LEXTA20130828-020 Pueblo de PR v. Mercedes de la Rosa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ALBERTO MERCEDES DE LA ROSA
Peticionario
KLCE201300861
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Criminal Núm.: DLE2001G0327 Por: LEY 54

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Medina Monteserín, la Juez Lebrón Nieves, y la Jueza Soroeta Kodesh. La Juez Lebrón Nieves no interviene.

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2013.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 1 de julio de 2013, comparece ante nos el Sr. Alberto Mercedes De La Rosa (en adelante, el peticionario). Nos solicita que revoquemos una Orden emitida el 21 de marzo de 2013, notificada el 25 de marzo de 2013 y puesta en el correo al siguiente día, 26 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. A través de la referida Orden, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción en Virtud de la Regla 192 de las Reglas de Procedimiento Criminal y del Debido Proceso de Ley instada por el peticionario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 13 de abril de 2001, el Ministerio Público presentó dos (2) denuncias en contra del peticionario por infracción a los Artículos 3.2 (maltrato agravado) y 3.4 (restricción de la libertad), de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley para la Protección e Intervención con la Violencia Doméstica (en adelante, Ley Núm. 54), 8 L.P.R.A. secs. 632 y 634, respectivamente. En síntesis, se le imputó al peticionario que agredió en varias partes del cuerpo, le mordió la mejilla izquierda y restringió la libertad al encerrarla en su residencia, a su entonces compañera, la Sra. Glennys R. Díaz Altagracia (en adelante, señora Díaz Altagracia), quien en ese momento se encontraba en estado de gestación.

Posteriormente, el 30 de abril de 2001, el peticionario renunció a la vista preliminar, en atención a un preacuerdo con el Ministerio Público. Mediante el mismo, se acordó que el Ministerio Público reclasificaría los delitos de maltrato agravado y restricción a la libertad a maltrato, al amparo del Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. sec. 631, a cambio de una alegación de culpabilidad por parte del peticionario y referirlo a un programa de desvío por un período de doce (12) meses, concurrentes entre sí. El 15 de mayo de 2001, el TPI, por tribunal de derecho, declaró al peticionario culpable y señaló el acto de lectura de sentencia para el 24 de octubre de 2001.

No obstante lo anterior, el peticionario no compareció al acto de lectura de sentencia llevado a cabo el 24 de octubre de 2001, a pesar de haber sido debidamente citado. En esa misma fecha, 24 de octubre de 2001, el foro de instancia dictó Sentencia en Ausencia y le impuso al peticionario doce (12) meses de reclusión.

Luego de transcurridos aproximadamente doce (12) años, el 20 de marzo de 2013, el peticionario instó una Moción en Virtud de la Regla 192 de las Reglas de Procedimiento Criminal y del Debido Proceso de Ley. En dicha moción, informó que había sido arrestado y cumplía la condena de cárcel impuesta previamente. Además, alegó que existía nueva prueba, que no pudo ser descubierta antes del juicio y que consistía en una nueva declaración jurada suscrita por la perjudicada, la señora Díaz Altagracia, el 17 de mayo de 2011. Asimismo, afirmó que la aludida declaración jurada dejaba clara su inocencia y solicitó la celebración de una vista para dilucidar la procedencia de un nuevo juicio. Asimismo, anejó una carta suscrita por la señora Díaz Altagracia con fecha de 7 de marzo de 2013.

Subsiguientemente, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud de nuevo juicio interpuesta por el peticionario, según consta en una Orden dictada el 21 de marzo de 2013, notificada el 25 de marzo de 2013 y puesta en el correo el 26 de marzo de 2013. Insatisfecho con la anterior determinación, el peticionario incoó una Moción en Reconsideración, en Solicitud de Vista de R. 192.1 y del Debido Proceso de Ley el 10 de abril de 2013, la cual acompañó con una carta firmada por la señora Díaz Altagracia y fechada 8 de abril de 2013. El foro de instancia emitió una Orden el 18 de abril de 2013, notificada el 21 de abril de 2013, en la cual denegó la moción de reconsideración. Sin embargo, notificó dicha Orden en el formulario OAT-750. Por lo tanto, el tribunal recurrido renotificó la denegatoria de la solicitud de reconsideración el 19 de junio de 2013, en el formulario OAT-082.

Inconforme con el referido dictamen, el peticionario recurrió ante este Tribunal mediante el recurso de certiorari de epígrafe presentado el 1 de julio de 2013, y adujo que el foro recurrido cometió el error que se transcribe a continuación:

Erró el Tribunal al declarar No Ha Lugar la solicitud de vista de Regla 192 para aquilatar la nueva evidencia consistente en el testimonio de la Sra. Glennys R. Díaz, y al declarar No Ha Lugar la solicitud de nuevo juicio fundada en nueva prueba que demuestra la inocencia del acusado.

Mediante una Resolución emitida el 12 de agosto de 2013, le ordenamos a la Procuradora General expresarse en torno a los méritos del recurso instado. El 22 de agosto de 2013, la Procuradora General interpuso una Moción Informativa y en Solicitud de Término. Básicamente, solicitó un término adicional para exponer su postura en cuanto a los méritos del recurso de epígrafe. El 23 de agosto de 2013, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la Procuradora General un término final e improrrogable a vencer el lunes, 26 de agosto de 2013, a las 10:00 a.m., para presentar su escrito. En cumplimiento con la Resolución dictada el 23 de agosto de 2013, la Procuradora General presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden y en Oposición a la Expedición del Auto el 26 de agosto de 2013. En igual fecha, 26 de agosto de 2013, la Procuradora General instó una Moción Informativa Sometiendo Portada e Índice.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 L.P.R.A. sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v.Aponte, 167 D.P.R. 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R.

630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. De Justicia, 154 D.P.R.

79, 91 (2001).

Con el propósito de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de nuestro Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Esta Regla dispone lo que sigue a continuación:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A)

Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B)

Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C)

Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D)

Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E)

Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F)

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G)

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 40.

B.

En repetidas ocasiones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que en su misión de hacer justicia la discreción es el más poderoso instrumento reservado a los jueces.

Rodríguez v. Pérez, 161 D.P.R. 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v.

Berríos, 110 D.P.R. 721, 725 (1981). La discreción se nutre “de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”. Pueblo v. Hernández García, 186 D.P.R. 656, 684 (2012), citando a Santa Aponte v. Srio. Del Senado, 105 D.P.R. 750, 770 (1977); HIETel v. PRTC, 182 D.P.R. 451, 459 (2011). Asimismo, “no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. Pueblo v.

Hernández García, supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. De Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 658 (1997).

En Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R.

559, 580 (2009), el Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que existen ciertas guías para determinar cuándo un tribunal abusa de su discreción y, en torno a este particular, estableció lo siguiente:

…[U]n tribunal de justicia incurre en un abuso de...

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