Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300986

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300986
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013

LEXTA20130829-020 Roman Gonzalez v. Cooperativa de Ahorro y Credito de Aguadilla

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

CARLOS RAMÓN ROMÁN GONZÁLEZ, JOANNA CABÁN HANSON, Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR ESTOS.
Apelante
Vs.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE AGUADILLA, COMPAÑIA ASEGURADORA
Apelados
KLAN201300986
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Aguadilla. Número: A AC2013-0018 Sobre:
Incumplimiento de contrato; deslinde y solicitud de anotación preventiva.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Misael Ramos Torres y la Juez Ortiz Flores.1

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Carlos Ramón Román González (Sr. Román), su esposa, la señora Joanna Cabán Hanson (Sra. Cabán) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y nos solicitan la revisión y revocación de la Sentencia emitida el 2 de mayo de 2013, notificada el 6 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aguadilla (el TPI). Mediante la referida Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Aguadilla (TPI), declaró con lugar la solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la codemandada Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguadilla (Cooperativa), y desestimó la demanda incoada contra dicha parte e impuso al Sr. Román y la Sra. Cabán el pago de costas, gastos y ochocientos dólares ($800.00) en concepto de honorarios de abogados.

El 20 de mayo de 2013, el Sr.

Román y la Sra. Cabán presentaron una solicitud de reconsideración ante el TPI, la cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución emitida y notificada el 21 de mayo de 2013.

Luego de evaluar los méritos del recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso y el derecho aplicable a las controversias planteadas.

I

El Sr. Román y la Sra. Cabán adquirieron de la Cooperativa, una propiedad inmueble mediante la escritura de compraventa número 20 del 4 de febrero de 2011, otorgada en Aguadilla, Puerto Rico, ante el Notario Edwin Miranda. La cabida de la propiedad así adquirida, según surge de la escritura, es de 2,362.118 m.c.

La referida Escritura describe el inmueble de la siguiente manera:

RUSTICA: Predio de terreno ubicado en el Barrio Borinquen de Aguadilla, Puerto Rico, con cabida superficial de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (2362.118 m.c.), en lindes por el NORTE, con terrenos del Dr. Heriberto Díaz; al SUR, con terrenos de Jesús Carrero; al ESTE, con solar segregado; por el OESTE; con la carretera Municipal.2

La referida compraventa se pactó por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00), suma que fue satisfecha por el Sr. Román y la Sra. Cabán.

Tras la compra y la toma de posesión por el Sr. Román y la Sra. Cabán de todo lo que comprendía la propiedad, alegaron que realizaron una mensura, en fecha no determinada, y que esta arrojó que la propiedad comprada tenía una disminución de cabida de 259.3661 mc. Adujeron que esa disminución en cabida constituyó un vicio oculto de tal magnitud que de haberlo conocido no hubiera adquirido el inmueble y, como alternativa, solicitaron un ajuste proporcional al pago efectuado.

En atención a lo anterior, el 26 de enero de 2012, el Sr. Román y la Sra. Cabán presentaron ante el TPI una demanda contra la Cooperativa, la señora Evi de la Rosa Ricciardi (Sra. Ricciardi), y varios demandados de nombre desconocido. En cuanto a la Cooperativa, adujeron que esta respondía por el saneamiento del vicio oculto sobre la reducción sustancial en la cabida de la finca. De igual manera, argumentaron que la Cooperativa respondía por dolo, dado que esta conocía del vicio oculto antes de la compraventa, por lo que se le reclamó una compensación en daños y perjuicios por la cantidad de cien mil dólares ($100,000.00). Por otro lado, la reclamación contra la Sra. Ricciardi era de deslinde, dado que esta se había negado a realizarlo. Esta última causa de acción fue desistida, pues el Sr. Román y la Sra. Cabán adquirieron la finca de la Sra. Ricciardi y llegaron a un acuerdo de estipulación respecto a las reclamaciones judiciales.3

Luego de varios trámites procesales, el 1 de marzo de 2013, la Cooperativa presentó un escrito intitulado “Moción de Sentencia Sumaria” donde arguyeron que en la escritura de compraventa antes aludida se pactó por “precio alzado” y no por “cabida”, por lo que no venía obligada al saneamiento por vicios ocultos.4

Oportunamente, el Sr. Román y la Sra. Cabán presentaron un escrito intitulado “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”, donde plantearon que la solicitud de sentencia sumaria cursada por la Cooperativa no cumplía con los requisitos de contenido de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, que esta no había contestado el interrogatorio que le había cursado y que no se había brindado una amplia oportunidad a la parte compareciente de realizar un descubrimiento de prueba adecuado para sustentar sus alegaciones. El 1 de mayo de 2013, la Cooperativa presentó un escrito de réplica a la oposición a la solicitud de sentencia sumaria.5

Así las cosas, el 2 de mayo de 2013, el TPI emitió la Sentencia objeto del recurso. Mediante la misma, el TPI declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa, y a su vez desestimó la demanda presentada contra dicha parte, decretó el archivo con perjuicio de la reclamación contra las demás partes codemandadas e impuso al Sr. Román y la Sra. Cabán el pago de costas, gastos y ochocientos dólares ($800.00) en concepto de honorarios de abogados.6

Insatisfechos con tal proceder, el 20 de mayo de 2013, el Sr. Román y la Sra. Cabán presentaron una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución emitida y notificada el 21 de mayo de 2013.

Inconformes, el 20 de junio de 2013, el Sr. Román y la Sra. Cabán presentaron el presente recurso de Apelación exponiendo los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia Sumaria en el caso de autos, y en consecuencia, desestimar la demanda presentada contra [la] Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguadilla debido a que:

    1. La solicitud de Sentencia Sumaria no cumple con los requisitos dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil para la presentación de este tipo de escritos.

    2. Existe controversia material de hechos sobre varias de las reclamaciones de la parte compareciente.

    3. La cooperativa incumplió crasamente con su obligación de contestar el interrogatorio que le fue cursado, lo que colocó a la parte Apelante en un Estado de Indefensión frente a la solicitud de Sentencia Sumaria presentada en su contra.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer el pago de honorarios de abogado a la parte demandante- Apelante.

    Esbozados los hechos esenciales, pasemos a examinar el derecho aplicable a las cuestiones planteadas por el Sr. Román y la Sra. Cabán.

    II

    A. EL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

    Dispone el Código Civil, en su...

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