Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201201899

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201899
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-005 Ríos Colon v. Echevarria Padilla

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

Víctor H. Ríos Colón
Apelado
Lourdes M. Echevarría Padilla
Apelante
vs.
Ex - Parte
KLAN201201899 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Sobre: Divorcio (CM) Caso Núm.: A DI1996-0653 (401

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

Comparece ante nos la señora Lourdes M. Echevarría Padilla (Sra. Echevarría Padilla) y nos solicita que revisemos una determinación1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 9 de octubre de 2012 y notificada el 16 de igual mes y año. Mediante dicha Resolución, el TPI declaró ha lugar la solicitud de modificación de pensión presentada por la Sra. Echevarría Padilla.

Examinada la totalidad del expediente, y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a revocar la determinación apelada mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

La Sra. Echevarría Padilla y el Sr. Víctor H. Ríos Colón (Sr. Ríos Colón) tienen en común dos hijos: Isaac Javier Ríos Echevarría de 16 años y Sharon Victoria Ríos Echevarría de siete años. La Sra. Echevarría Padilla ostenta la custodia de ambos menores. Mediante Resolución del 20 de junio de 2003, la Hon. Juez Lucy Rivera Doncell fijó una pensión alimentaria de $250.00 mensuales en beneficio de los menores antes mencionados.

El 3 de marzo de 2010 la Sra.

Echevarría Padilla solicitó una modificación de pensión alimentaria. Luego de comenzado el descubrimiento de prueba, el 28 de febrero de 2011 el Sr.

Ríos Colón presentó una solicitud de rebaja de pensión alimentaria, alegando que sus circunstancias económicas habían cambiado sustancialmente.

El 19 de abril de 2012 se celebró una vista de desacato por pensión alimenticia, aumento y rebaja de pensión. En la misma se presentó como testigos a la Sra. Echevarría Padilla, el Sr. Ríos Colón y su hermano, el Sr. Héctor Ríos Colón. Además, se presentó la siguiente evidencia documental: (1) Certificación de Deuda de la Administración de Sustento de Menores (ASUME); (2) Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) de la Sra. Echevarría Padilla; (3) PIPE del Sr. Ríos Colón; (4) desglose de pagos del salario del Sr. Ríos Colón; (5) desglose de pago de la liquidación del Sr. Ríos Colón a su retiro.

El 9 de octubre de 2012 el TPI emitió la determinación aquí recurrida, la cual fue notificada el 16 del mismo mes y año. En la misma, el TPI llegó a las siguientes determinaciones de hechos:

. . . . . . . .

Las partes procrearon dos hijos (alimentistas) ambos de apellidos Ríos Echevarría: Isaac, que al presente tiene 16 años y Sharon que tiene 7 años, y para beneficio de ellos es que se solicita la modificación de los alimentos.

Los gastos escolares de los alimentistas ascienden a $650.00 anuales y los gastos por concepto de hipoteca del hogar que habitan los alimentistas es de $220.00 mensuales.

Los alimentistas y su madre son los únicos que ocupan el hogar.[1]

La Sra.

Echevarría Padilla (peticionaria) trabaja para la Policía de Puerto Rico y su ingreso neto mensual es de $2,027.10.[2] No ejerce otro oficio. Los gastos individuales de la peticionaria son los que se desprenden de la Planilla Informativa Personal Económica (PIPE).

Actualmente los menores estudian en escuela del sistema público. La peticionaria presenta la cantidad de $650.00 como gastos escolares.

El Sr. Ríos Colón (alimentante) laboraba hasta el 31 de enero de 2011 con [la] Policía de Puerto Rico. Decidió acogerse al retiro por virtud de la Ley Número 70 del 2 de julio de 2012. Posee licencia de técnico automotriz, y una Maestría en Educación.

_______________

1 Las partes estipularon la Planilla Informativa Personal y Económica de la Sra. Lourdes. [Cabe señalar que en la PIPE la Sra. Echevarría Padilla informó que tiene tres (3) hijos que viven con ella, los alimentistas y Ángel D. Echevarría Padilla de once (11) años.]

2 Toda vez que ambas partes laboraban para la Policía de Puerto Rico no se consideró el bono de Navidad como ingreso para ninguna de las partes, pues el efecto neto matemático es que se cancelan. Sí se realizaron las partidas mandatorias y aquella relacionada a plan de retiro de AAELA [sic].

El ingreso neto del alimentante, por concepto de nómina de la Policía de la [sic] Puerto Rico, al momento de presentarse el aumento, en marzo de 2010, era de $2,046.90 mensual. Ambas partes declararon que el alimentante también ejercía sus oficios de mecánico y maestro.3 El alimentante admitió haber dado clases de Educación Física en la Escuela Nocturna adscrita al Departamento de Educación, no precisó fechas ni salario devengado. Admitió especializarse como mecánico de transmisiones de automóviles. Indicó que al presente no ejerce como mecánico, por una condición4 de la rodilla que existe desde el 2005.

Los ingresos netos del alimentante presentados por la peticionaria, los cuales no fueron rebatidos, desde febrero de 2011 a agosto de 2011, ascendieron a $3,688.25 mensuales5. Estos últimos excluyen las deudas retenidas por el Gobierno de Puerto Rico, o los cobros realizados por error en cálculos de liquidación.

El peticionario posee una propiedad, destinada a vivienda, en la Urbanización Isla Azul, de Isabela. La misma está gravada con una hipoteca que paga mensualmente $600.00, y al presente está alquilada por $475.00. Indica que su hermano, Heriberto Ríos Colón, le ayuda con el pago.

El ingreso neto del alimentante a partir de septiembre de 2011, por concepto de retiro es de $1,074.00 mensual. De esta cantidad le descuentan $203.03 como pago de un Préstamo al Plan de Retiro de Gobierno. No se indicó si en algo benefició o beneficiaba dicho préstamo a los menores.

Los gastos del alimentante son los que surgen de la PIPE y subsisten al presente, aunque la PIPE se llenó en enero de 2011 cuando todavía éste trabajaba. Indica el alimentante que se mudó a una residencia propiedad de su padre, y le hizo arreglos con un préstamo que tomó para ponerla habitable. No paga renta en ella.

_________________

3 Las partes no presentaron prueba suficiente de los ingresos devengados en estos oficios.

4 Desgaste de patella de la rodilla y desgaste de la punta del fémur post operación.

5 Ingreso computado a base de las cuantías recibidas a partir de la fecha de retiro (enero 2011) y agosto de 2011, fecha en que se recibió la última cuantía distinta al ingreso a devengar por retiro, las mismas suman un total de $18,299.78 dividido entre 7 meses. (Ver Exhibit 3)

El alimentante declaró que recibió una cantidad de “$12,000.00 limpios”6 por liquidación de su retiro como policía para marzo de 20117. Indicó que pagó sus deudas, no obstante no pagó los alimentos que desde marzo de 2010 quedaron establecidos de manera provisional en $600.00 mensuales8. Todo lo contrario, admitió el alimentante que solamente depositaba en ASUME $340.00 desde enero de 2011.

El alimentante pagó a su hermano, Heriberto Ríos Colón9, por concepto de deuda contraída hace aproximadamente 1½ a 2 años atrás de $5,000.00. Esta cantidad la pagó en efectivo y pagó con dinero de la liquidación. Ninguna de las partes pudo precisar el tiempo o fecha exacta en que se realizó dicho pago. Este es el mismo hermano que ayuda al alimentante con el pago de la hipoteca de la casa sita en Isla Azul. Entiende el hermano del alimentante que advino como dueño de la propiedad por virtud de un documento que le firmó el alimentante ante un abogado.10 Además indica el hermano del alimentante, que es el propio alimentante quien recibe la renta de la casa de Isla Azul, busca el dinero donde trabaja el hermano y “hace el favor de realizar el pago de la hipoteca”.

___________________

6 Se presenta por prueba documental que fueron $12,488.08.

7 Esta cantidad se incluyó en el cómputo del ingreso de enero 2011 a agosto de 2011.

8 Ver resolución de 21 de mayo de 2010.

9 Éste declaró sobre el particular.

10 No recuerda el nombre del abogado, ni recuerda el tipo de documento, ni fue presentado en evidencia.

. . . . . . . .

(Véase Ap. págs.

73-75, Notas al calce en el original).

Fundamentado en las determinaciones de hechos antes mencionadas, la prueba documental presentada, la credibilidad que le mereció cada testigo y la aplicación del derecho a los hechos probados, el TPI declaró con lugar la solicitud de Modificación de Pensión presentada por la Sra. Echevarría Padilla el 2 de marzo de 2010.

Asimismo, declaró no ha lugar la Solicitud de Rebaja presentada por el Sr. Ríos Colón el 28 de febrero de 2011. El TPI también estableció que el 20 de junio de 2003, por estipulación de las partes, se fijó la pensión alimentaria en $250.00 mensuales más el pago de la mitad de gastos escolares, pago de la mitad de gastos de matrícula y $100.00 para gastos de compra de ropa de Navidad. A base del ingreso neto de $1,074.00 del Sr. Ríos Colón, el TPI calculó la pensión básica en $369.83.2

A esta suma se añadió la cuantía de $51.333 por concepto de pensión suplementaria de vivienda y de $18.95 mensual correspondiente a lo estipulado en la PIPE para gastos escolares, para una pensión mensual de $467.16. A esos efectos, el TPI modificó la pensión aumentándola de $250.00 a $467.16, efectivo el 1 de marzo de 2010.

Inconforme, la Sra. Echevarría Padilla apeló la determinación del TPI ante este Tribunal, haciendo los siguientes señalamientos de error:

Primer Error:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia cuando no determinó la pensión alimentaria...

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