Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300726

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300726
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-007 Marrero v.

Alsina Miranda

Estado Libre Asociado De Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

MICHAEL MARRERO, JOSÉ R. PERUYERA Apelante V. ROBERTO ALSINA MIRANDA, POLIS GROUP, ROBERTO ROCA BUIGAS, KATYA MOLERO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE COMPONEN, NAGU CORP., ICON ENGENEERING, NOEL SANTOS
Apelada
KLAN201300726
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: KAC2012-0060 (807) (807) SOBRE: Sentencia declaratoria, daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

Los señores Michael Marrero y José R. Peruyera (en conjunto, la “parte apelante”) recurren ante nos de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, el “TPI”) el 25 de febrero de 2013 y archivada en autos copia de su notificación el 27 de febrero del mismo año.

Mediante su sentencia, el TPI determinó que carecía de jurisdicción para atender la controversia ante su consideración y desestimó la demanda instada por la parte apelante contra el arquitecto Roberto Alsina; Polis Group, Inc.; McLeary 51, Inc.; Roberto Roca Buigas, Kayta Molero y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Nagu Inc.; Icon Engineering; y Noel Santos (en conjunto, los “apelados”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos en parte y revocamos en parte el dictamen recurrido.

I

El 24 de enero de 2012, la parte apelante radicó la demanda de epígrafe contra los apelados, solicitando una sentencia declaratoria y daños y perjuicios ante el TPI. Dicha demanda fue enmendada los días 26 de enero y 2 de febrero de 2012. En su demanda, la parte apelante alegó que sufrieron daños y perjuicios por motivo de la operación del establecimiento Yogen Fruz ubicado en la Calle McLeary #51, San Juan, Puerto Rico, en una propiedad perteneciente a la corporación McLeary 51, Inc.1

Específicamente, la parte apelante cuestionó la construcción y operación del establecimiento, incluyendo su estacionamiento y el servi-carro, aduciendo que los permisos de construcción y uso fueron obtenidos mediando información incorrecta o fraudulenta. Además, alegó que el establecimiento, según construido, no se ajustó a los planos aprobados por el Municipio de San Juan y que la operación de la tienda contraviene lo dispuesto en el Permiso de Uso y el derecho aplicable.

Por motivo de lo anterior, la parte apelante le solicitó al foro de instancia que declarase nulos los permisos de construcción y uso del establecimiento Yogen Fruz, alegando que los mismos se obtuvieron mediante fraude, dolo y engaño. Por otro lado, la parte apelante alegó que la certificación de la construcción de la obra violó la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, conocida como “Ley de Certificación de Planos o Proyectos”, 23 L.P.R.A. sec. 42a et seq. Así las cosas, la parte apelante solicitó lo siguiente: que se ordene el cese de las operaciones del establecimiento Yogen Fruz y su estacionamiento; se ordene la demolición de la construcción y el restablecimiento de los terrenos a su estado original, incluyendo su elevación; se ordene la reparación de la acera de la Calle Gertrudis en la Urb. Ocean Park; y que se concedan daños por la cuantía de $300,000 y $50,000 a favor del Sr.

Marrero y el Sr. Peruyera, respectivamente.

El 17 de abril de 2012, Nagu, Corp. contestó la segunda demanda enmendada, alegando, entre otras cosas, que el Municipio de San Juan era parte indispensable en el pleito; que la parte apelante había instado un recurso de revisión ante la Junta Revisora creada al amparo de la Ley 161-2009, infra, cuestionando los permisos del establecimiento Yogen Fruz, pero que posteriormente desistieron de la revisión; y que los permisos cuestionados son finales, gozan de una presunción de corrección y que la parte apelante no tenía derecho a cuestionar los mismos. Por su parte, el 1ro de junio de 2012, el Sr. Alsina y Polis Group, Inc. (en adelante, “Polis Group”), presentaron su Contestación a la Demanda Enmendada. En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, el Sr. Alsina y Polis Group, alegaron en esencia que conforme a la Ley 161-2009, infra, los permisos otorgados para la construcción y operación del establecimiento Yogen Fruz se presumen válidos y el foro judicial carece de jurisdicción para atender la controversia de epígrafe en primera instancia, ya que la Oficina del Inspector General de Permisos (OIGPe) es ante quien debe ventilarse la controversia en primera instancia. Conforme a la alegación anterior, el Sr. Alsina y Polis Group solicitaron la desestimación de la demanda ante el TPI.2

El 19 de junio de 2012, la parte apelante presentó su oposición a la solicitud de desestimación, alegando, entre otras cosas, que la misma no procede conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra. Además, la parte apelante negó que la Ley 161-2009, infra, dispone que la OIGPe ostenta jurisdicción primaria y que el TPI carece de jurisdicción para atender la controversia de autos. Por último, la parte apelante reafirmó su posición de que la controversia debía ventilarse ante el foro a quo debido a que el mismo tiene jurisdicción bajo el Art. 9.10 de la Ley 161-2009, infra, por haber en la demanda alegaciones de fraude, dolo y engaño que debían presumirse como ciertas para efectos de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra.

El 30 de agosto de 2012, el foro a quo celebró una vista cuyo propósito era atender el asunto jurisdiccional esbozado en la solicitud de desestimación de los apelados. Luego de celebrada la vista, donde ambas partes comparecieron y expusieron su posición en torno a la solicitud de desestimación, el TPI les concedió un término para que presentasen escritos adicionales. La parte apelante presentó su escrito el 18 de septiembre de 2012, reafirmando su posición en oposición a la solicitud de desestimación. Por su parte, el 9 de octubre de 2012, los apelados presentaron una réplica, exponiendo en detalle sobre los fundamentos en apoyo a su solicitud de desestimación. Específicamente, los apelados expusieron que conforme al Capítulo XIV de la Ley 161-2009, infra, la controversia de autos era de la jurisdicción primaria exclusiva de la OIGPe, privando al TPI de jurisdicción en el caso hasta tanto la agencia administrativa haga la investigación correspondiente conforme a la ley.

Conforme a lo anterior, los apelados solicitaron la paralización de los procedimientos hasta tanto se resolviesen los planteamientos jurisdiccionales y se incluyera a la OIGPe como parte en el pleito.

El 17 de octubre de 2012, el foro a quo le concedió a la parte apelante un término de quince (15) días para presentar un escrito adicional. Pasado el término sin que se presentara escrito alguno, el TPI procedió a resolver conforme a derecho.

El 27 de febrero de 2013, notificada a las partes el 1ro de marzo del mismo año, el TPI dictó la sentencia de la cual se recurre, mediante la cual desestimó la demanda contra los apelados. En apoyo a su determinación, el TPI concluyó que conforme a las disposiciones de la Ley 161-2009, infra, la OIGPe o el Municipio, según sea el caso, es quien tiene la jurisdicción primaria exclusiva para atender la controversia y deben agotarse los remedios administrativos previo a acudir al foro judicial.

El 15 de marzo de 2013, la parte...

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