Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201200152

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200152
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-025 Matos Rivera v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

LETICIA M. MATOS RIVERA ET ALS
APELANTE
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
APELADA
KLAN201200152 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: EDP2007-0291(611)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto 2013.

La Sra. Leticia Matos Rivera (en adelante, la apelante) nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Caguas, el 6 de diciembre de 2011, mediante la que se desestimó la Demanda sobre daños y perjuicios por discrimen bajo la Ley Núm. 3 de 13 marzo de 1942, según enmendada, conocida como la Ley de Madres Obreras, 29 L.P.R.A. sec. 467 et seq., (en adelante, conocida como la Ley Núm. 3) presentada por esta. Determinó el foro de instancia que la apelante no probó los elementos esenciales para establecer su causa de acción.

Luego de evaluar los méritos del recurso y con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, resolvemos que procede la confirmación de la determinación apelada.

I.

El 10 de agosto de 2007, la apelante, su esposo, el Sr. Carlos M.

Santiago de Jesús y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios sufridos a causa de discrimen por embarazo contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Educación (en adelante, los apelados). En la misma, alegaron que para el año 2006, la apelante laboraba como maestra de inglés cuando quedó embarazada. El 15 de septiembre de 2006, la apelante comenzó a disfrutar de una licencia por enfermedad sin sueldo debido a severas complicaciones con su embarazo. Antes del alumbramiento, la apelante solicitó que se le concediera su licencia de maternidad, la que se le informó se extendería hasta el 9 de marzo de 2007.

De acuerdo con las alegaciones de la demanda, el 28 de febrero de 2007, a la apelante se le comunicó que no recibiría el cheque del pago correspondiente a esa quincena, puesto que su licencia de maternidad había vencido el 19 de febrero de 2007. La apelante procedió a realizar ciertas gestiones para aclarar la situación. El 1 de marzo de 2007, compareció personalmente a las oficinas de la Región Educativa de Caguas, donde una funcionaria de la División de Recursos Humanos le indicó que, en efecto, su fecha de regreso al trabajo era el 9 de marzo de 2007. Acto seguido, la funcionaria se comunicó telefónicamente con otra funcionaria que insistía en que la licencia de maternidad de la apelante había vencido el 19 de febrero de 2007. Según la apelante, “en ese momento de lucha verbal intensa...comenzó una crisis emocional”.1

La apelante sostuvo que fue despedida de su puesto mientras se encontraba de licencia por maternidad, que esta licencia se extendía hasta el 9 de marzo de 2007, pero nunca se pagó hasta esa fecha y que, además, se le negó la entrada a trabajar en su puesto como maestra a esa fecha. También alegó que el Departamento de Educación actuó negligentemente pues, entre otras cosas, nunca se especificó claramente la duración de la licencia de maternidad, se emitió por escrito una comunicación formal sobre la licencia de maternidad y tampoco fue despedida mediante carta cuando no se presentó el 9 de marzo de 2007 a trabajar debido a su grave depresión. La apelante solicitó la suma de $12,000.00 por concepto de ingresos dejados de percibir y junto a su esposo, reclamó la cantidad de $140,000.00 por los daños físicos y angustias mentales sufridas.

Luego de los incidentes procesales de rigor, el TPI celebró el juicio en su fondo el 17 de octubre de 2011, en el que ofrecieron sus testimonios, por la parte demandante: la apelante, su esposo y el Sr. Héctor M.

Soto. Además, testificaron en calidad de peritos, el Dr. José O. Fernández Cuevas y Maritza Rubio Stipec. Así las cosas, el 6 de diciembre de 2011, el foro de instancia dictó Sentencia, mediante la cual desestimó la demanda de autos al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 39.2 (c). A continuación, transcribimos las determinaciones de hechos que resultan particularmente pertinentes para la resolución de la controversia ante nuestra consideración:

3.

El 8 de agosto de 2005 la señora Matos Rivera certificó que padecía periodos de depresión mediante un certificado médico presentado ante el Departamento de Educación, en el cual la testigo reconoció su firma.

4. A propósito de la controversia específica del caso, a la señora Matos Rivera se le extendió un nombramiento de carácter transitorio provisional como maestra de inglés desde el 26 de agosto de 2006 al 30 de mayo de 2007, en virtud del cual comenzó a laborar en la escuela Federico Degetau I de Caguas. Ésta juramentó su nombramiento el 18 de agosto de 2006, fecha para la cual su embarazo era ya aparente.

6.

[...] la señora Matos Rivera testificó que, previo al disfrute de sus días de maternidad, solicitó licencia de enfermedad y se la concedieron: asimismo que luego de utilizar su licencia por maternidad solicitó y obtuvo licencia sin sueldo debido a complicaciones del embarazo. En efecto, la señora Matos Rivera, declaró que todas las licencias que había solicitado al Departamento de Educación le fueron concedidas.

8.

La señora Matos Rivera testificó que el 21 de febrero de 2007 en la Región de Caguas le indicaron que debió reincorporarse al trabajo desde el 19 de febrero de 2007, sin embargo, ella no se reincorporó y fue entonces que solicitó la mencionada licencia sin sueldo por enfermedad hasta la fecha de culminación de su contrato el 30 de mayo de 2007.

9.

La señora Matos Rivera declaró desconocer qué, si algo, le adeuda al Departamento de Educación a ella, si bien reconoció que en julio de 2007 recibió un cheque del Departamento de Educación para completar el pago de su licencia de maternidad; asimismo aclaró que no fue despedida.

10.

De igual forma, la demandante Matos Rivera declaró que el 29 de agosto de 2007 fue llamada nuevamente a trabajar para el Departamento de Educación para el año académico 2007-2008, en función de lo cual firmó nombramiento y tomó posesión del cargo en 29 de agosto de 2007. Como parte de este proceso completó un certificado médico en el cual no estableció que padeciera depresión.

11.

Durante dicho año académico 2007-2008, la señora Matos Rivera fue nombrada a trabajar en la escuela Benigno Carrión de Cayey, sin embargo, presentó renuncia a su puesto el 28 de septiembre de 2007. En la carta de renuncia estableció que la presentaba por situaciones personales y de salud. La misma fue aceptada el 10 de octubre de 2007.

13.

La demandante declaró que nunca fue despedida por el Departamento de Educación por razones personales en por lo menos tres ocasiones distintas.

14.

Con respecto a la alegada deuda por concepto de licencia de maternidad la parte demandante no presentó prueba alguna, y, en efecto, la señora Matos Rivera declaró que desconocía incluso la partida que estaba reclamando al Departamento de Educación en tal concepto.

25.

El Dr. Fernández Cuevas declaró que la demandante padece de depresión y que esto puede deberse a múltiples factores. Declaró que puede deberse a factores familiares, laborales y personales. Asimismo, que la parte demandante padece de la tiroide y que ello puede afectar su estado de ánimo.

Determinó el TPI que la apelante no logró demostrar que el Departamento de Educación actuara de manera negligente o intencional en la tramitación de su licencia de maternidad. Además de lo anterior, concluyó el foro de instancia que tampoco logró probar su causa de acción por despido injustificado, ya que la apelante admitió que posteriormente al alumbramiento, comenzó nuevamente a laborar para el Departamento de Educación. En conclusión, de acuerdo con el foro apelado, la apelante no estableció un caso prima facie de discrimen, pues ni siquiera fue despedida.

Inconforme con tal determinación, el 19 de diciembre de 2011, la apelante presentó una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales y Moción Solicitando Reconsideración, la cuales fueron declaradas No Ha Lugar mediante Orden emitida el 23 de diciembre de 2011.

Insatisfecha con tal dictamen, el 27 de enero de 2012, la apelante acudió ante este Tribunal mediante la presentación de un recurso de apelación, en el que señala la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de la parte demandante cuando la misma era procedente conforme el derecho especial aplicable en este caso, Ley de Protección de Madres Obreras, Ley Núm. 3 del 13 de marzo de 1942; así como también bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de determinaciones de hechos y de conclusiones de derecho adicionales, esto para ajustar la sentencia dictada en el caso conforme a la totalidad de los hechos reales y materiales del caso, los cuales fueron oportunamente evidenciados a través de la prueba documental, testifical, así como pericial en este caso. Como parte de este error, debemos señalar que en este caso la parte demandada, Estado Libre Asociado, nunca presentó prueba testifical como anuncio en su parte del Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, específicamente aquellos...

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