Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201201217

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201217
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-028 Medina Mercado v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VIII

ÁNGELO MEDINA MERCADO, JOSÉ DUEÑO PALMER, JOSANTONIO MELLADO ROMERO, ANTONIO “TONY” MOJENA ZAPICO, BEATRIZ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL “RAFO” MUÑIZ GARCÍA DE LA NOCEDA, FRANCISCO “PACO” LÓPEZ, SORAYA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, TOMÁS FIGUEROA
SEPÚLVEDA, ANGIE GARCÍA SEGARRA e IVONNE L. CLASS FELICIANO
APELANTES
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y SECRETARIO DE JUSTICIA DE PUERTO RICO
APELADO
KLAN201201217 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: K AC2011-0929 Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Rivera Marchand.

González Vargas, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

Los productores de espectáculos Ángelo Medina Mercado, José Dueño Palmer, José

Antonio Mellado Romero, Antonio Mojena Zapico, Beatriz Rodríguez Pérez, Rafael Muñiz García de la Noceda, Francisco López, Soraya Sánchez Rodríguez, Tomás Figueroa Sepúlveda, Angie García Segarra e Ivonne L. Class Feliciano (en adelante, los apelantes), nos solicitan que revisemos la Sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, TPI). Mediante la referida sentencia, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, E.L.A.) y, en consecuencia, desestimó la Demanda sobre Sentencia Declaratoria presentada por los apelantes, en la que le solicitaban al foro de instancia que declarara inconstitucional la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, conocida como Ley de Descuento para Envejecientes, 1 L.P.R.A. sec. 531 (en adelante, Ley Núm. 108).

Por las razones que se expresan a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 19 de agosto de 2011, los apelantes presentaron una Demanda y Sentencia Declaratoria ante el TPI contra el E.L.A., en la que alegaron que la citada Ley Núm. 108 -que dispone el derecho de las personas mayores de 60 años a recibir un descuento en el boleto de admisión a cualquier espectáculo realizado en facilidades del Estado -violentaba diversos derechos y garantías constitucionales de los demandantes.

Plantearon que el Estado controlaba todos los establecimientos públicos aptos para la presentación de espectáculos de mayor envergadura y acomodo. Añadieron que no existían lugares privados adecuados para la producción de la mayoría de los espectáculos regulados por la referida legislación. Adujeron, en particular, que la Ley Núm. 108, supra, les obligaba a honrar el referido descuento sin tener derecho a ser compensados por las pérdidas monetarias en las que incurrían al así hacerlo. Arguyeron que la Ley Núm. 108, supra, era además inconstitucional, toda vez que violentaba el derecho a la libre expresión de los artistas puertorriqueños y el derecho constitucional al trabajo.

En cuanto al planteamiento sobre violación al derecho a la libre expresión, sostuvieron que la referida ley regulaba el tiempo, el lugar y la manera de la expresión artística llevada a cabo en foros públicos por designación, porque “[l]os espectáculos dirigidos al consumidor de edad avanzada no pueden configurarse porque conllevan una pérdida económica ineludible e irremediable como resultado de los boletos a descuento y/o gratuitos que por ficción de ley tiene que proveer”.1 Lo anterior tenía el efecto de desistir de la producción o presentación del referido espectáculo, por lo que se coartaba el derecho a la libre expresión de estos ciudadanos. De acuerdo con los apelantes, “no existe un interés apremiante que justifique la exclusión de facto de artistas que apelen a las personas de edad avanzada”.2

En relación con el planteamiento de violación a la igual protección de las leyes, los apelantes agregaron que el estatuto discriminaba contra los productores que se dedicaban a la producción de espectáculos que apelaban a los envejecientes, puesto que ningún otro sector dedicado al entretenimiento era afectado por la ley. De acuerdo con los apelantes:

La ley a (sic) causado que los boletos de espectáculos cuya audiencia esta (sic) mayormente compuesta por personas de edad avanzada hayan tenido que incrementar drásticamente su precio. Los incrementos en el costo de los boletos no son más que para en un intento fallido de compensar la pérdida provocada por los boletos vendidos a descuento o gratuitos por parte de los Productores y Artistas. El incremento en el boleto particularmente afecta al consumidor menor de 60 años al tener que comprar un boleto a precio más caro de lo que tendría que comprar si la Ley 108 no existiera.3

También sostuvieron los apelantes que la Ley Núm. 108 era inconstitucional, porque tenía el efecto de incautar su propiedad privada, pues estos tenían un interés propietario en la explotación económica de su negocio, lo que los privaba de recibir el dinero al que tenían derecho y se frustraba así sus expectativas empresariales. Finalmente, los apelantes alegaron que la aplicación de la Ley Núm. 108 les causó daños valorados en la suma de $20,000,000 de manera conjunta o de $2,000,000 por cada productor.4

Luego de varios incidentes procesales, el 25 de octubre de 2011, el E.L.A. presentó una Moción de Desestimación, en la que planteó que conceder lo solicitado por los apelantes constituiría una intervención indebida de la rama judicial con las funciones correspondientes a la rama legislativa y ejecutiva. Con respecto al planteamiento sobre la violación a la cláusula de igual protección de las leyes, argumentó el E.L.A. que la Ley Núm. 108 era de igual aplicación para todos los productores de espectáculos que decidieran hacer actividades en facilidades públicas, “[y]a que no es una imposición que se le puso a cierto tipo de espectáculos nada más ni es una imposición a ciertos productores, aplica a todos por igual”.5 Añadió que toda vez que la legislación en cuestión era de carácter socioeconómico, correspondía utilizar el escrutinio racional para el análisis de su constitucionalidad.

Sobre el planteamiento relacionado con la violación del derecho a la libertad de expresión formulado por los apelantes, adujo el E.L.A. que la Ley Núm. 108 de ninguna manera impedía que los productores realizaran eventos, sino que debían ofrecer el correspondiente descuento cuando éstos se llevaran a cabo en facilidades del Estado. De acuerdo con el E.L.A., el citado estatuto “[n]o le impide a ningún productor que se exprese en un foro público, sino que regula el cobro de boletos en las facilidades que le pertenecen al Estado”.6 Igualmente, sostuvo que los productores podían optar por llevar a cabo sus espectáculos en facilidades privadas para no tener que conceder el descuento que dispone la Ley Núm. 108.

En cuanto al argumento de los apelantes sobre la privación de su propiedad sin el debido proceso de ley, arguyó el E.L.A. que aun cuando no se estaba tomando propiedad privada, ya que la Ley Núm. 108 solamente regulaba la propiedad pública, reiteró que este estatuto debía analizarse conforme al escrutinio racional. Bajo este escrutinio sólo se requiere al Estado demostrar poseer un interés legítimo al adoptar la legislación en controversia. A la luz de estos fundamentos, solicitó que se desestimara la demanda instada por los apelantes, según lo establecido en la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 10.2 (5).

El 21 de noviembre de 2011, los apelantes presentaron una Oposición a Moción de Desestimación, en la que reiteraron los argumentos esbozados previamente en relación con la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 108. El 20 de enero de 2012, los apelantes presentaron además una moción de sentencia sumaria.

Por su parte, el 29 de mayo de 2012, el TPI dictó Sentencia. En primer lugar, determinó que el propósito de la Ley Núm. 108 era facilitarle a las personas de edad avanzada su participación en actividades de entretenimiento, culturales y deportivas que se llevan a cabo en ciertos lugares públicos y que el mecanismo de descuento en los boletos de admisión a estas actividades era un medio legítimo para lograr el propósito legislativo. De acuerdo con el TPI, “[e]s en el foro legislativo donde se debe dilucidar si los beneficios que se le dan a los envejecientes deben reducirse o extenderse a otras situaciones más allá de los boletos de entrada a los espectáculos”.7

Además de lo anterior, el foro apelado determinó que la Ley Núm. 108 no regulaba el tiempo, el lugar, ni la manera en que se llevaban a cabo los espectáculos producidos. Puntualizó que la preocupación de los apelantes giraba en torno a futuras ganancias que podrían dejar de percibir al producir espectáculos que apelaran a las personas mayores de 60 años, lo que calificó como un argumento especulativo y abstracto, pues estimó que el éxito de este tipo de actividad dependía de múltiples factores, no sólo de la eliminación del referido descuento.

Sobre los planteamientos relacionados con la violación de la Ley Núm. 108 de los intereses propietarios de los apelantes, concluyó el TPI que “[l]as expectativas de ingreso que pueda tener un productor o un artista por la venta de boletos de espectáculos realizados en las localidades públicas arrendadas no constituyen un interés propietario reconocido en nuestro ordenamiento jurídico”. Aún si existiera un derecho de propiedad, determinó el foro de instancia que no se violó el debido proceso de ley de los apelantes, puesto que la referida legislación es de carácter socioeconómico y ella no resultaba irrazonable, caprichosa o arbitraria. En consecuencia, declaró “Ha Lugar” la Moción de Desestimación presentada por el E.L.A., según adelantamos.

Insatisfechos con tal dictamen, el 14 de julio de 2012, los apelantes presentaron una moción de...

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