Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300308

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300308
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-034 Pueblo de PR v. JCMR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y UTUADO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO EN INTERÉS DEL MENOR
Apelado
J.C.M.R.
Apelante
KLAN201300308
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, Sala Para Asuntos de Menores Caso Núm.: J2012-264 (401) Sobre: Art. 177 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

Mediante un recurso de apelación presentado el 4 de marzo de 2013, comparece ante nos el menor J.C.M.R. (en adelante, el apelante). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 31 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Menores de Mayagüez. En la Resolución apelada, el TPI declaró al apelante incurso por la falta equivalente al delito de amenaza y le impuso una medida dispositiva de seis (6) meses en libertad condicional bajo la custodia de ambos padres y la supervisión del Tribunal.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Resolución apelada.

I.

Por hechos alegadamente ocurridos el 21 de noviembre de 2012, en la Escuela Luis Muñoz Marín del Municipio de Añasco, se presentó una Queja contra el apelante por la falta equivalente al delito de amenaza tipificado en el Articulo 177 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, 2012 L.P.R. 146.1 La Queja obedeció a que en dicha escuela, el apelante supuestamente amenazó con causar daño a la integridad corporal de familiares de la presunta perjudicada, Jazmelyn Arroyo Fernández (en adelante, la perjudicada). En particular, se alegó que la perjudicada sintió temor por su seguridad y la vida de su familia cuando el apelante le dijo “págame los chavos, si no me pagas, voy a coger a tu hermano y le voy a caer encima. La vas a pagar y tu papá también”.2

Culminados los trámites procesales de rigor, la vista adjudicativa se celebró el 31 de enero de 2013. La Procuradora de Menores presentó como testigos a la perjudicada, y al Agente de la Policía, Daniel Salas Román (en adelante, Agente Salas Román). Por su parte, la defensa presentó como testigo a la Sra. Benita Cuevas Campos (en adelante, señora Cuevas Campos), Directora de la Escuela Luis Muñoz Marín. Sometido el caso por las partes, el foro apelado encontró al apelante incurso por la falta correspondiente a la infracción al Artículo 177 del Código Penal, supra, y le impuso una medida condicional de seis (6) meses en libertad condicional bajo la custodia de sus padres.

Inconforme con el referido dictamen, el 4 de marzo de 2013, el apelante presentó el recurso de apelación de epígrafe y adujo que el TPI cometió los cinco (5) errores que se transcriben a continuación:

Erró el Honorable Tribunal en declarar incurso al menor JCMR por violar lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Penal de Puerto Rico, sobre amenaza, toda vez que la Procuradora de Menores no probó la comisión de la falta más allá de duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal en declarar incurso al menor JCMR por violar lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Penal, sobre amenaza, toda vez que hubo ausencia total del elemento de causar daño determinado a alguna persona determinada.

Erró el Honorable Tribunal en declarar incurso al menor JCMR por violar lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Penal de Puerto Rico, sobre amenaza, dirigido a una tercera persona, pues no se nos permitió probar la comisión de la falta a esta tercera persona.

Erró el Honorable Tribunal de Menores al emitir un fallo de incurso por la falta imputada, ya que concluyó a base de inferencias y no de la prueba presentada.

Erró el Honorable Tribunal de Menores al imponerle una medida dispositiva de seis meses en libertad a prueba, abusando así de su discreción, toda vez que la recomendación de la trabajadora social era una medida nominal pues todas las necesidades del menor estaban siendo atendidas por sus padres.

El apelante acompañó su recurso de apelación con una Moción Informativa para explicar un error en la dirección de la Procuradora de Menores de Mayagüez en la cubierta del recurso e informar la notificación del mismo a la Procuradora General, la Procuradora de Menores y al TPI. A su vez, instó una Moción Informativa Sobre Método de Reproducción de la Prueba Oral. En síntesis, solicitó autorización y un término para presentar una transcripción de la prueba oral.

Mediante una Resolución emitida el 18 de marzo de 2013, autorizamos la presentación de la transcripción de la prueba oral en un término de treinta (30) días, y añadimos que la parte apelada dispondría de un término de diez (10) días para presentar objeciones, si alguna, a la referida transcripción. Transcurrido dicho término, acogeríamos la transcripción según presentada. Por otro lado, ordenamos que se elevara el expediente original del caso de autos.

El 17 de abril de 2013, el apelante incoó una Moción en Solicitud de Corto Término en la que solicitó un término adicional de quince (15) días para presentar la transcripción de la prueba oral. Concedido el término solicitado, a través de una Resolución emitida a esos efectos el 23 de marzo de 2013, el apelante presentó la transcripción de la prueba oral, acompañada de una Moción Presentando Proyecto de Transcripción de la Prueba Oral.

Con posterioridad, emitimos una Resolución el 29 de abril de 2013, en la que ordenamos a la parte apelada presentar sus objeciones, si alguna, a la transcripción de la prueba oral en un término de diez (10) días. El 2 de mayo de 2013, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Procuradora General, presentó una Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden. En síntesis, señaló dos (2) errores en la transcripción y sostuvo que después de corregidos estos, no tenía objeción a que la transcripción se diera por estipulada.

Subsiguientemente, el 6 de mayo de 2013, el apelante instó una Moción Informativa en la cual solicitó un término para revisar los errores señalados por la Procuradora General. En una Resolución dictada el 8 de mayo de 2013, le concedimos al apelante un término de diez (10) días para que revisara los errores detallados por la Procuradora General. El 15 de mayo de 2013, el apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, por conducto de la cual expresó sus comentarios sobre los errores en la transcripción de la prueba oral alegados por la Procuradora General.

A través de una Resolución dictada el 20 de mayo de 2013, le concedimos un término de cinco (5) días a la Procuradora General para que se expresara en torno a los comentarios del apelante contenidos en la Moción en Cumplimiento de Orden. El 3 de junio de 2013, la Procuradora General presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Fundamentalmente, la Procuradora General informó no tener oposición a las observaciones presentadas por el apelante y peticionó que diéramos por estipulada la transcripción de la prueba oral.

Por medio de una Resolución emitida el 6 de junio de 2013, dimos por estipulada la transcripción de la prueba oral y le ordenamos al apelante presentar su alegato en un término de treinta (30) días. El 19 de julio de 2013, el apelante presentó su Alegato. El 9 de agosto de 2013, emitimos una Resolución y ordenamos a la Procuradora General a presentar el alegato de la parte apelada dentro de un término de treinta (30) días. La Procuradora General presentó el Alegato de la Parte Apelada el 16 de agosto de 2013.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, los autos originales y la transcripción de la prueba oral, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

En nuestro ordenamiento constitucional, uno de los derechos fundamentales de los acusados es la presunción de inocencia. Const. de P.R., Art. II, Sec. 11, L.P.R.A., Tomo I. Esta disposición constitucional requiere que toda convicción esté siempre sostenida por la presentación de prueba dirigida a demostrar la existencia de “cada uno de los elementos del delito, la conexión de estos con el acusado y la intención o negligencia de éste”. Pueblo v.

Santiago et al., 176 D.P.R. 133, 142 (2009).

El aludido imperativo constitucional se incorporó estatutariamente en la Regla 304 de Evidencia que dispone que se presuma que toda persona es inocente de delito o falta hasta que se demuestre lo contrario. 32 L.P.R.A. Ap. VI R. 304. A su vez, en la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 110, también se incorporó este criterio. Pueblo v. García Colón I, 182 D.P.R. 129, 174 (2011). Dicho precepto exige que el acusado en un proceso criminal se presuma inocente, mientras no se pruebe lo contrario, y, de existir duda razonable sobre su culpabilidad, se le absolverá. A tales efectos, el Estado está obligado a probar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado y deberá presentar prueba satisfactoria y suficiente en derecho, es decir, “que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. Pueblo v. García Colón I, supra, a la pág.

175. La determinación de que cierta prueba es suficiente para evidenciar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado, es una cuestión de raciocinio, producto de todos los elementos de juicio del caso y no una mera duda especulativa o imaginaria. Id.; véase, además, Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 788 (2002).

El conceptoduda razonable no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria tenga que ser destruida a los fines de establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Duda razonablees aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en un caso. Es decir, existe duda razonable cuando el juzgador queda insatisfecho con la prueba presentada...

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