Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300895

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300895
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-052 Alpha One Security Solutions v. Sanchez Santos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

ALPHA ONE SECURITY SOLUTIONS, INC.
Apelado
Vs.
ADJANY SÁNCHEZ SANTOS, RICARDO GAUTIER BERROCAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201300895
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: K CM2013-0804 Sobre:
Regla 60

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2013.

Comparece ante este Tribunal el codemandado-apelante, señor Ricardo Gautier Berrocal (Sr. Gautier) y nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 1 de mayo de 2013, notificada el 15 de mayo de 2013. El referido dictamen declaró con lugar la Demanda sobre cobro de dinero presentada por ALPHA ONE SECURITY SOLUTIONS, INC. (ALPHA ONE) y ordenó a la parte apelante y a la codemandada, señora Adjany Sánchez Santos (Sra. Sánchez), a pagar a ALPHA ONE la cantidad de dos mil ciento treinta y cuatro dólares con treinta y un centavos ($2,134.31), por concepto de principal adeudado, intereses legales al cuatro punto veinticinco por ciento (4.25%) anual desde dictada la sentencia, costas y trescientos dólares ($300.00) por concepto de honorarios de abogado

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia recurrida.

I

El 24 de diciembre de 2010, la Sra. Sánchez contrató los servicios de ALPHA ONE, para la instalación de un servicio de alarma en su propiedad. Según surge del expediente ante nosotros, para esa fecha, el Sr. Gautier (apelante) residía junto con la Sra. Sánchez en la propiedad de ésta, sin estar casados.1 Sin embargo, el apelante también firmó el contrato de servicios con ALPHA ONE.2

El 21 de marzo de 2013, ALPHA ONE presentó ante el TPI una demanda de cobro de dinero bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil en contra de la Sra. Sánchez y del Sr. Gautier (apelante).3

Se acompañó con la demanda una declaración jurada acreditativa de la deuda reclamada al apelante y a la codemandada, Sra. Sánchez.

El TPI señaló vista en su fondo para el 1 de mayo de 2013. En esa fecha, el apelante presentó Contestación a la Demanda y Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria.4

En esa misma fecha, 1 de mayo de 2013, se celebró una vista en su fondo sobre el caso. El TPI emitió Sentencia el 1 de mayo de 2013, que fue notificada el 15 de mayo de 2013, donde ordenó a la Sra. Sánchez y al apelante a pagar a ALPHA ONE la cantidad de dos mil ciento treinta y cuatro dólares con treinta y un centavos ($2,134.31), por concepto de principal adeudado, intereses legales al cuatro punto veinticinco por ciento (4.25%) anual desde dictada la sentencia, costas y trescientos dólares ($300.00) por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme, el apelante presentó recurso de apelación ante nosotros con los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aplicar la figura del deudor solidario cuando no existía una sociedad legal de bienes gananciales, ni del contrato surge que así comparecieron.

SEGUNDO ERROR

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer el pago de los honorarios de abogado, ya que la parte apelante no ha sido ni frívola, ni temeraria durante la tramitación del caso de epígrafe.

El 2 de agosto de 2013 se presentó una Comparecencia Especial y Contestación a Recurso de Apelación suscrita por el Sr. Jorge Javier Marrero Gerena por derecho propio y como “la parte apelada”. Surge del expediente ante nosotros que la parte apelada es ALPHA ONE SECURITY SOLUTIONS, INC., por lo que bajo la norma que veda a los entes corporativos de comparecer por derecho propio ante los tribunales de justicia, damos por no comparecida a ALPHA ONE. B. Munoz, Inc.

v. Prod. Puertorriquena, 109 D.P.R. 825, 828-831 (1981).

Luego de examinar detenidamente el recurso y su apéndice, y

esbozados los hechos esenciales, vamos a exponer el derecho aplicable al caso.

II

A. Interpretación de los contratos y el contrato de adhesión

El Art. 1206 del Código Civil de Puerto Rico (Código Civil), 31 L.P.R.A. sec.

3371, establece que “[e]l contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio.” De los términos y condiciones de un contrato se derivan las obligaciones de las partes, las cuales tienen fuerza de ley entre éstas y deben cumplirse a tenor de los mismos. Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 2994; Cervecería Corona Inc. v. Commonwealth Ins. Co., 115 D.P.R. 345 (1984). Los contratos se perfeccionan con el mero consentimiento y desde ese momento cada una de las partes viene obligada a su cumplimiento, así como acatar las consecuencias que se deriven de los mismos, conforme a la buena fe, al uso, a la ley y a las buenas costumbres. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 852 (1991); Ramírez v. Club Cala de Palmas, 123 D.P.R.

339 (1990).

El Código Civil requiere la coexistencia de los siguientes elementos para que surja a la vida un contrato: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca. Art.

1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3391; Bosques v. Echevarría, 162 D.P.R. 830, 836 (2004). Consecuentemente, “[l]os contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.” Art. 1230 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3451.

En cuanto al consentimiento, este “se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.”

31 L.P.R.A. sec.

3401. En cuanto al objeto de un contrato, el Código Civil dispone que “debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie.” Art. 1225 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

3423.

La causa de los contratos se define en el Artículo 1226 del Código Civil como sigue:

En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. 34 L.P.R.A. sec. 3431.

La causa en los contratos no se refiere a las motivaciones iniciales que tuvieron los contratantes al momento de suscribir el contrato, sino al fin ulterior que los motivó para establecer las prestaciones y contraprestaciones de las cosas o servicios concernidos. J. M. Manresa, Código...

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