Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300930

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300930
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-053 Figueroa Vidal v. Saldaña Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

JOSÉ A. FIGUEROA VIDAL
Demandante-Apelante
V
SARA SALDAÑA RIVERA Y MINERVA FIGUEROA BETANCOURT
Demandadas-Apeladas
KLAN201300930
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: NULIDAD DE SENTENCIA Caso Núm. K AC2012-0518 (902)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

El señor José Figueroa Vidal, en adelante el apelante, solicita que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan desestimó una demanda de nulidad de sentencia. La sentencia apelada fue dictada el 19 de abril de 2013 y notificada el día 22 del mismo mes y año.

El 10 de julio de 2013 la señora Sara Saldaña Rivera presentó su alegato en oposición al recurso. El 18 de julio de 2013 la señora Minerva Figueroa hizo lo propio. En adelante nos referiremos a estas como la parte apelada.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, estamos listos para atender y resolver las controversias presentadas ante nuestra consideración

I

Los hechos que motivaron y anteceden a la presentación de este recurso según constan en la sentencia apelada son los siguientes:

El señor Victoriano Figueroa Laguna falleció el 22 de julio de 2004. El causante convivió con la apelada, Sara Saldaña Rivera, desde el año 1966. A través de una declaratoria de herederos quedaron establecidos como sus únicos y universales herederos sus hijos Minerva Figueroa Betancourt y José Figueroa Vidal. El 2 de septiembre de 1980 el señor Figueroa Laguna otorgó un primer testamento que dejó sin efecto debido a que había omitido a su hija Minerva Figueroa. El 4 de junio de 1991 otorgó otro testamento abierto en el que legó a la señora Sara Saldaña la totalidad del tercio de la libre disposición en que incluyó una residencia y un edificio comercial ubicados en Rio Piedras. El testador dispuso que en relación a la institución de herederos debiera actuarse según el Código Civil. El caudal relicto ascendió a más de cinco millones de dólares sin deudas y estaba compuesto principalmente de inmuebles y cuentas bancarias. Véase determinaciones de hechos 1-6 de la sentencia apelada, páginas 173 a185 del Apéndice del Recurso.

La señora Saldaña presentó una demanda en la que solicitó la división y liquidación de la herencia. Arguyó que tenía derecho a la mitad de todo el caudal debido a que convivió con el causante durante 38 años y tenían constituida una comunidad de bienes. El apelante presentó una moción de sentencia sumaria en la que solicitó la nulidad del testamento. El TPI dictó sentencia parcial en la que denegó la solicitud de sumaria y determinó la validez del testamento. El apelante apeló y el Tribunal de Apelaciones modificó la sentencia porque entendió que existía controversia sobre la validez del testamento. El apelante solicitó reconsideración que fue declarada NO HA LUGAR. Inconforme acudió al Tribunal Supremo que declaró NO HA LUGAR la petición de certiorari. El apelante pidió reconsideración en dos ocasiones distintas y ambas fueron denegadas por el Tribunal Supremo. El caso finalmente fue devuelto al TPI para que dilucidara la controversia. Véase determinaciones de hecho 7 a 11 de la sentencia apelada y páginas Demanda sobre División, Adjudicación y Liquidación de Herencia, página 102-108 del Apéndice del Recurso.

Durante el trámite apelativo antes expuesto, el TPI continuó con los procedimientos. Así las cosas, el 23 de octubre de 2007 nombró al Lcdo. Arnaldo López Rodríguez como Comisionado Especial y Contador Partidor para que atendiera las controversias, rindiera un informe con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y celebrara una vista sobre la validez del testamento. El apelante intentó infructuosamente en varias ocasiones recusar al Comisionado que finalmente emitió un extenso cuaderno particional en el que relató detalladamente el trámite procesal del caso e incluyó minuciosas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en las que rechazó la existencia de una comunidad de bienes entre el causante y la apelada. Además, determinó que el testamento otorgado el 4 de junio de 1991 recogía fielmente la última voluntad del testador y rechazó con claros fundamentos que los borrones y otros errores ortográficos fueran de tal magnitud que provocaran la nulidad. El Comisionado concluyó que el valor del caudal relicto ascendió a cinco millones trescientos catorce mil ciento cuarenta y un dólares con cincuenta y dos centavos ($5,314,141.52) de los cuales correspondían: a la apelada Sara Saldaña las dos propiedades de Rio Piedras mencionadas en el legado, más la cantidad de un millón doscientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta dólares con cincuenta centavos ($1,268,380.50) para completar el tercio de la libre disposición; a la apelada Minerva Figueroa que nunca recibió bienes de la herencia la cantidad de un millón setecientos setenta y un mil trescientos ochenta dólares con cincuenta y un centavo ($1,771,380.51) correspondiente a su legítima; y al apelante sólo la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y un dólares con setenta y cuatro centavos ($48,381.74), ya que en vida el testador le adelantó la totalidad de su herencia. Véase determinaciones de hecho 12-16 de la sentencia apelada

El 23 de diciembre de 2009 el tribunal dictó sentencia adoptando la totalidad del informe e hizo constar que dicho informe fue presentado en la secretaría del tribunal y notificado a las partes y a sus respectivos abogados. Además, hizo expresamente constar que habían transcurrido los términos establecidos en las Reglas 8.4 (a) y 41.5 de Procedimiento Civil de 1979 vigentes en el momento en que fue dictada la sentencia, 32 LPRA Ap. III R. 8.4(a) y 41.5 y...

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