Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201301079

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301079
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-062 Walsh Construction Co. v. Municipio de San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

WALSH CONSTRUCTION COMPANY PUERTO RICO; ARCHER WESTERN CONTRACTORS, LTD
Apelados-Demandantes
V
MUNICIPIO DE SAN JUAN
Apelante-Demandado
KLAN201301079
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: IMPUGNACIÓN DE RECLAMACIÓN DE ARBITRIOS DE CONSTRUCCIÓN Caso Núm. K C02011-0023 (503)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2013.

El Municipio de San Juan (apelante) recurre de una Sentencia dictada el 3 de mayo 2013, notificada el 7 del mismo mes y año. Mediante ésta el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, declaró Con Lugar la demanda. Además, dejó sin efecto, por ser nula, la deuda por el pago de arbitrios municipales impuesta por el apelante a Walsh Construction Company of Puerto Rico y Archer Western Contractors, LTC. (apelado), ya que como contratista del Hospital de Veteranos, tiene exención total del pago de arbitrios de construcción por las obras que realiza para dicho hospital.

Luego de evaluar los planteamientos de las partes y el derecho aplicable, se confirma la sentencia apelada.

I.

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso se exponen a continuación.

El 30 de septiembre de 2010, el apelado1 y el Departamento de Veteranos suscribieron un contrato para la construcción de un edificio que formará parte del Hospital de Veteranos (Hospital), localizado dentro de la demarcación territorial del Municipio de San Juan. El monto total del contrato ascendió a $47,559,254.00. El apelante notificó una determinación final requiriendo el pago de arbitrios de construcción por la cantidad de $2,377, 962.70, más una penalidad de $237,796.00 e intereses de $142,677.36, por concepto de la obra de construcción en el Hospital.2

Tras la determinación final del apelante, el apelado instó la demanda de epígrafe impugnando la imposición del arbitrio de construcción. Fundamentó su demanda en los siguientes argumentos: 1) que la notificación final no se envió a la dirección correcta y 2) en que está exento de dicho pago, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1 y 5 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la Ley de Exención a Facilidades Hospitalarias del 1968.3

Luego de varios trámites procesales, el TPI se enfrentó a determinar si el apelado, como contratista del Hospital, que es una instrumentalidad pública a la cual el Departamento de Hacienda de Puerto Rico le ha extendido una exención del pago de arbitrios de construcción por las obras que se realicen allí y en cualquier otra unidad hospitalaria en Puerto Rico perteneciente a dicha agencia federal, está exento del pago de arbitrios de construcción, conforme a los términos de la Ley 168, supra.

El 3 de mayo de 2013, notificada el 7 del mismo mes y año, el TPI dictó sentencia, en la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el apelado.

Además, dejó sin efecto la deuda impuesta por el apelante, ya que el apelado, como contratista del Hospital, tiene exención total del pago de arbitrios de construcción por los proyectos que realiza para éste.4

El 3 de julio de 2013 el apelante compareció oportunamente ante nosotros señalando los siguientes errores:

(1) “Erró el Tribunal al determinar que la Ley 168 tiene el propósito expreso de extender a los contratistas y sub-contratistas la exención en el pago de arbitrios de construcción en obras a ser dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria dentro de los municipios.”

(2) “Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Ley 168 no establece como propósito el limitar la exención provista por la Ley 168 a entidades privadas.”

(3) “Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte demandante, como contratista del Hospital de Veteranos, tiene exención total del pago de arbitrios de construcción por las obras que realiza para el Hospital de Veteranos.”

Examinados los argumentos de ambas partes y el derecho vigente, estamos en posición de resolver.

II.

-A-

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que la facultad para imponer contribuciones le corresponde primordialmente a la Rama Legislativa y nunca será rendido o suspendido. A esos efectos, la Asamblea Legislativa establece cómo los municipios ejercerán el poder de imponer, cobrar y autorizar la imposición y cobro de contribuciones. Compañía. de Turismo de P.R.

v. Mun. de Vieques, 179 D.P.R. 578, 583-584 (2010). Mediante un mandato claro y expreso, la facultad del Estado para imponer contribuciones puede ser delegada a los municipios, ya que éstos no tienen un poder inherente e independiente para hacerlo. Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 D.P.R. 693, 703 (2009). Levy, Hijo v. Mun. de Manatí, 151 D.P.R. 292, 299-300 (2000).

Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico,5 le confirió a los municipios, entre otras cosas, la autoridad para imponer tributos. Por lo tanto, los municipios pueden imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción, tasas y tarifas dentro de sus límites territoriales, siempre que se haga de forma compatible con el Código de Rentas Internas y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.[6]

La Ley de Municipios Autónomos dispone que para efectos del arbitrio de construcción, un contribuyente:

Significará aquella persona natural o jurídica obligada al pago del arbitrio sobre la actividad de construcción cuando:

(1) sea dueño de la obra y personalmente ejecute las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción;

(2) sea contratada para que realice las obras descritas en la cláusula (1) anterior, para beneficio del dueño de la obra, sea éste una persona particular o entidad gubernamental. El arbitrio podrá formar parte del costo de la obra. (Énfasis suplido.)7

Los arbitrios de construcción son contribuciones impuestas por los municipios que recaen sobre actividades u obras de construcción dentro de los límites territoriales de dicho municipio.[8] Para que exista la obligación de pagar estos arbitrios deben concurrir los siguientes...

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