Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLRA201300239

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300239
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-123 Torres Santiago v. Municipio de Juana Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MIGUEL TORRES SANTIAGO Recurrido v. MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ Recurrente
KLRA201300239
REVISION ADMINISTRATIVA Procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Querella: 2010-014 Sobre: Suspensión de Empleo y Sueldo

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

El Municipio de Juana Díaz nos solicita mediante recurso de revisión administrativa que revoquemos una resolución de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación [en adelante, “C.I.P.A.”] que dejó sin efecto las sanciones administrativas que el Alcalde del municipio impuso a Miguel Torres Santiago [en adelante, “el recurrido”, o “Torres Santiago”] por alegados actos de insubordinación y no portar su arma oficial en violación al Reglamento Interno de la Policía Municipal [en adelante, “el Reglamento de la Policía Municipal]”.

La parte recurrida, Miguel Torres Santiago, no presentó oportunamente su alegato, aun cuando le concedimos varias oportunidades para hacerlo.

Por considerar que los errores alegados se cometieron, revocamos.

I.

Contra Torres Santiago se imputó la comisión de dos faltas administrativas. La primera versa sobre un alegado acto de insubordinación en el que estuvo involucrado su supervisor, el Comisionado de la Policía Municipal, [en adelante, “el Comisionado Municipal”], José A. Rodríguez Rivera. Conforme a las determinaciones de hechos de la resolución objeto del recurso de revisión, el 29 de junio del 2010, Torres Santiago comenzó a laborar a las 7:00 de la mañana. Ese día debía asistir a declarar en una vista judicial en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico en San Juan. Lo acompañaría otro policía municipal, quien también estaba citado.

Antes de partir, Torres Santiago acudió al cuartel municipal desde donde partiría hacia San Juan en un vehículo oficial junto a su compañero de labores. Mientras esperaba a su compañero en el vehículo, el Comisionado Rodríguez Rivera le solicitó que acudiera a la oficina de este. Ello no ocurrió, pues Torres Santiago partió junto a su compañero hacia San Juan.1

La segunda imputación consiste en que Torres Santiago no portaba su arma oficial mientras laboraba como policía municipal. Este hecho fue constatado por el Comisionado Municipal cuando comunicó a Torres Santiago su determinación de suspenderlo de empleo, pero no de sueldo, por el alegado acto de insubordinación y le requirió que le entregara el arma oficial.2

Torres Santiago informó que no la llevaba consigo por razón de que como acudiría ese día al Tribunal Federal no quería demorar su llegada a la sala judicial al tener que dejar su arma bajo la custodia de aguaciles federales. De esta manera, reconoció que no portaba el arma, la cual había dejado en el hogar de sus padres, con quienes residía.

Al notificar por escrito a Torres Santiago la determinación de suspenderlo, el Comisionado Municipal invocó la autoridad que le confería el artículo 15.1, inciso (f), del Reglamento de la Policía Municipal e hizo referencia expresa a la autoridad disciplinaria que le había conferido el Alcalde del municipio, Hon. Ramón A.

Hernández Torres.3

Tras la imputación de las faltas comenzó una investigación formal cuyo inició fue notificada a Torres Santiago mediante cartas suscritas por el Comisionado Rodríguez Rivera, con fecha del 29 de junio de 20104

y del 1 de julio del mismo año.5

En estas expresamente se indicó a Torres Santiago que sería citado oportunamente “para tomarle una declaración sobre los hechos” y que “[l]uego de recopilar toda la prueba … se tomar[ía] una determinación y se le notificar[ía]

… el resultado”.6

Posteriormente, luego de una investigación de los hechos realizada por el oficial investigador Ángel J. Negrón Ramos, mediante cartas con fecha del 6 y 9 de agosto de 2010 el Alcalde del municipio comunicó al recurrido el resultado de la investigación realizada y su intención de sancionarlo. En cuanto a lo primero y con relación a la alegada conducta de insubordinación, se le indicó que existía evidencia de que había cometido las faltas graves 2, 6 y 11(c) del Artículo 15 del Reglamento de la Policía Municipal, las que consisten en “[d]emostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes y responsabilidades”, (falta grave 2); “[r]ealizar actos de insubordinación, entiéndase negarse a acatar o cumplir órdenes e instrucciones del Comisionado o cualquier supervisor, compatibles con la autoridad delegada en éstos y con las funciones y objetivos de la Policía Municipal”, (falta grave 6); y “[a]sumir conductas o actitudes en el servicio que afecten al Cuerpo de la Policía Municipal, tales como, pero no limitadas a ellas: … (c) “[a]ctitud intransigente o intolerante”, (falta grave 11(c)), respectivamente.7 También se le informó que había incumplido los deberes que le imponen los incisos 2 y 6 del Artículo 5, Sección 5.2 del Reglamento de la Policía Municipal, que específicamente le requiere “[c]umplir y velar por el acatamiento de las leyes, reglamentos estatales y ordenanzas y reglamentos municipales”, (Art. 5, Sección 5.2, inciso 2); y “[o]bedecer las órdenes legalmente emitidas por sus superiores”, (Art. 5, Sección 5.2, inciso 6).8

En la segunda comunicación también dirigida a Torres Santiago suscrita por el Alcalde, pero con fecha del 9 de agosto de 2010, se informó a aquél que la investigación de la segunda querella reveló que había cometido las faltas graves 2, también contenida en la primera querella, las tipificadas en la sección 15.5 (11)(a) y (j) del Reglamento de la Policía Municipal, (“[a]ctitud de dejadez o indolencia” y “[n]o actuar diligentemente”, respectivamente), y la falta grave 22 de la misma sección que consiste en “[d]ejar el arma de reglamento o cualquier arma de fuego asignada al alcance de personas que puedan usarlas o permitir que tras personas las usen”.9

También se le indicó que la conducta objeto de esta segunda querella representaba un incumplimiento de los deberes identificados en los incisos 2 y 6 del artículo 5, sección 5.2, también reseñada en la otra querella, y del inciso 8 de la indicada sección que establece el deber de “[s]er puntual en sus compromisos oficiales y diligente en sus funciones dentro del cumplimiento del deber”.10

En ambas cartas se advirtió a Torres Santiago la sanción que el Alcalde se proponía imponerle (tres meses de suspensión por el alegado acto de insubordinación y treinta días por no portar el arma oficial), y se le advirtió del derecho de aquel de solicitar una vista administrativa informal en el plazo de 10 días. También se le advirtió de su derecho a asistir acompañado de abogado, a presentar prueba a su favor y a contrainterrogar testigos. Además, se le indicó que tras recibir la prueba el oficial examinador ante el cual se celebre la vista emitirá las recomendaciones que considere pertinentes.

Torres Santiago solicitó la audiencia informal, por medio de su abogado, la cual se celebró ante el licenciado Ramón Maurás Valentín, quien fungió como oficial examinador. Tras celebrar la vista, este rindió un informe por cada querella, con fechas del 7 y 22 de septiembre de 2010, respectivamente, en los que avaló la intención de suspender a Torres Santiago por los períodos informados por el Alcalde en las dos cartas de agosto del mismo año.11

Luego de ello, mediante cartas del 13 y 27 de septiembre del 2010, el Alcalde de Juana Díaz notificó a Torres Santiago que la efectividad de su suspensión de empleo y sueldo por tres meses por el acto de insubordinación sería desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 15 de diciembre del mismo año, y que la sanción de suspensión de treinta días por no portar el arma oficial sería desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2011.12

En estas cartas, se notificó a Torres Santiago de su derecho a apelar ante la C.I.P.A., cosa que hizo.

La determinación revocatoria de dicha entidad es objeto del presente recurso de revisión administrativa. En esencia, en este se plantea que erró la C.I.P.A. al resolver que el trámite administrativo antes descrito violó el derecho de Torres Santiago a no ser privado de intereses...

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