Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLRA201300282

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300282
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-124 Tavarez Guzmán v. Adm. De Familias y Niño

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

Wanda Tavárez Guzmán
Recurrida
v.
Administración de Familias y Niños
Recurrente
Comisión Apelativa Del Servicio Público
Foro revisado
KLRA201300282
Revisión judicial procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2009-10-2122 Sobre: Ley Núm. 7-2009

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo, la Juez Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

La Administración de Familias y Niños [en adelante, la ADFAN o la agencia recurrente]

nos solicita que dejemos sin efecto una determinación de la Comisión Apelativa del Servicio Público [en adelante, la CASP o el foro revisado] emitida y notificada el 15 de febrero de 2013. Mediante dicho dictamen, el foro revisado revocó la cesantía de Wanda I. Tavárez Guzmán [en adelante, la señora Tavárez o la recurrida cesanteada] tras concluir que la agencia no cumplió con la ley que requería que las cesantías siguieran el orden de antigüedad en el servicio público. Por consiguiente, ordenó la reinstalación de la recurrida cesanteada al puesto de carrera que ocupaba en la ADFAN y el pago de los haberes dejados de percibir.

Analizadas las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, Modificamos

la resolución recurrida.

I.

La señora Tavárez trabajaba como Abogada III en la ADFAN hasta que el 28 de septiembre de 2009 recibió la notificación de que quedaría cesante de su puesto efectivo el 6 de noviembre de igual año. Por no estar conforme, el 27 de octubre de 2009 impugnó la referida cesantía ante la CASP— entonces conocida como la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH).1

Esta cesantía fue efectuada por la agencia recurrente al amparo de la Ley núm.

7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, conocida como la “Ley especial declarando estado de emergencia fiscal y estableciendo plan integral de estabilización fiscal para salvar el crédito de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A., sec. 8791 et seq., [en adelante referida como la Ley 7-2009].

En el escrito de apelación administrativa, la señora Tavárez alegó que trabajó de forma ininterrumpida como abogada en el Departamento de la Familia desde el 1 de febrero de 1999, que ocupó un puesto de carrera en la ADFAN clasificado como Abogada III desde marzo de 2006 y que fue cesanteada el 6 de noviembre de 2009.2

Planteó que la acción de personal impugnada afectó su interés propietario en el puesto, así como otras garantías constitucionales, sin que se observaran las garantías del debido proceso de ley. Adujo también que la agencia recurrente no siguió el orden de antigüedad ordenado en la Ley 7-2009, pues tenía conocimiento personal de que abogados con menos años de servicio no fueron incluidos en el plan de cesantías. Para sustentar esta alegación identificó a varios abogados que a su juicio tenían menos antigüedad y continuaron en sus puestos luego de que ella fue cesanteada.3 Solicitó así que se dejara sin efecto la cesantía impugnada y se ordenara su restitución al puesto.

Luego de varios trámites procesales, la CASP desestimó sumariamente la apelación presentada por la señora Tavárez por entender que la Ley 7-2009 sólo le confirió autoridad para revisar la certificación de antigüedad en el servicio público y que la recurrida cesanteada no formuló alegación alguna que impugnara la determinación de antigüedad emitida en su caso. La señora Tavárez solicitó reconsideración, la cual fue denegada mediante resolución notificada el 12 de mayo de 2010.

No satisfecha, la recurrida cesanteada acudió ante este foro mediante recurso de revisión judicial de 11 de junio de 2010, identificado alfanuméricamente como el KLRA201000593. Adujo, en síntesis, que la CASP tenía jurisdicción para entender en la apelación presentada porque en ésta cuestionaba la manera en que la ADFAN había aplicado el principio de antigüedad al implantar el plan de cesantías.

Posteriormente, la ADFAN presentó el correspondiente alegato en oposición. Aunque indicó que la CASP tenía jurisdicción para resolver todo asunto relacionado con la antigüedad de los empleados cesanteados y adjudicar una alegación bien fundamentada al respecto, planteó que el foro revisado podía desestimar sumariamente la apelación porque de las alegaciones incluidas en ésta no surgía que la señora Tavárez tuviera derecho a la concesión de un remedio. En este sentido, expresó que, conforme a la Ley 7-2009, la ADFAN podía retener a otros abogados de menor antigüedad si sus puestos eran catalogados como indispensables y que el hecho de que otros abogados con menos antigüedad hubieran sido retenidos no significaba que éstos tuvieran funciones similares e igual clasificación que la recurrida cesanteada.

Atendidos los planteamientos de las partes, el 14 de septiembre de 2010 este Tribunal revocó el dictamen recurrido al concluir que existía controversia sobre hechos materiales que impedía desestimar sumariamente la apelación. La sentencia revocatoria resolvió que existía controversia en cuanto a si los puestos de los abogados de menor antigüedad retenidos habían sido catalogados como indispensables para el funcionamiento de la agencia y si estos abogados tenían igual clasificación y ejercían funciones similares a las de la recurrida cesanteada.

Devuelto el caso a la CASP y tras múltiples incidencias procesales, que no son necesarias aquí especificar, la vista en su fondo se celebró durate cuatro días. Una vez concluido el desfile de prueba testifical y documental, el Comisionado Asociado designado rindió el correspondiente informe, el cual fue acogido favorablemente mediante resolución de 15 de febrero de 2013.

Consecuentemente, la CASP ordenó la reinstalación de la señora Tavárez al puesto de carrera que ocupaba antes de ser cesanteada y la restitución de los haberes dejados de percibir. Esta determinación fue objeto de una solicitud de reconsideración por parte de la ADFAN, que fue denegada mediante resolución de 7 de marzo de 2013.

Inconforme, el 8 de abril de 2013 la ADFAN compareció ante este foro revisor, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, y mediante este recurso de revisión judicial le imputó al foro adjudicador la comisión del siguiente error:

Erró la CASP al ordenar la reinstalación de la recurrida a su puesto de Abogado III en la ADFAN y la devolución de los haberes dejados de percibir, tras concluir que no se siguió el proceso establecido en el estatuto especial para implantar las cesantías en el gobierno.

Visto el escrito de revisión judicial de epígrafe, mediante resolución de 22 de abril de 2013, ordenamos a la señora Tavárez a que expresara su posición. En cumplimiento con nuestra orden, y tras una prórroga concedida a petición de parte, ésta presentó su alegato en oposición el 7 de junio de 2013.

Perfeccionado este recurso, con la comparecencia escrita de ambas partes, resolvemos.

II.

-A-

Con el objetivo de disminuir el gasto operacional y la nómina gubernamental, el capítulo III de la Ley 7-2009, intitulado medidas de reducción de gastos, estableció un plan en tres fases que sería implantado por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal [en adelante, la JREF]. Estas fases no tenían un orden cronológico o progresivo, sino que eran parte de un esfuerzo integrado para lograr el objetivo establecido en el artículo 33 (g) de la Ley 7-2009, 3 L.P.R.A. sec. 8791.

La Fase I consistió de un programa voluntario de reducción de la jornada laboral y de renuncias voluntarias incentivadas que estuvo disponible para los empleados públicos de las agencias. La Fase II, por su parte, estableció un plan de cesantías involuntarias para la eliminación de puestos, detallado en el artículo 37 de la Ley 7-2009, 3 L.P.R.A. sec. 8795, y que aplicó a todas las agencias y a todo empleado que no estuviera excluido en la propia ley. Por último, tras comenzar la implantación de la Fase II, la Fase III suspendió temporal y automáticamente las leyes, convenios colectivos, preceptos, acuerdos, planes de clasificación y retribución, entre otros documentos normativos, aplicables a los empleados públicos. Artículo 37, inciso (a), supra.

En la fase operacional del plan de reducción de gastos, la JREF era la entidad...

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