Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLRA201300571

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300571
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-135 Oficina del Procurador de la Salud v. Ashford Presbyterian Community Hospital

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

OFICINA DEL PROCURADOR DE LA SALUD
Querellante-Recurrida
Vs.
ASHFORD PRESBYTERIAN COMMUNITY HOSPITAL
Querellada-Recurrente
KLRA201300571
Revisión Administrativa procedente de la Oficina del Procurador de la Salud. Querella Núm.: 140705DD920 Sobre: Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

Comparece Ashford Presbyterian Community Hospital y nos solicita que dejemos sin efecto una Orden al Oficial Examinador emitida por el Procurador de la Salud el 22 de mayo de 2013 y notificada el 28 de mayo de 2013, la cual dispuso que el Oficial Examinador debía continuar los procedimientos aplicando el Reglamento 7558, infra, y darle oportunidad a las partes para que presenten sus causas y defensas “en el caso de epígrafe y los casos subsiguientes”1

en los que se presente una controversia sobre el Reglamento aplicable.

Por los fundamentos que detallamos a continuación, desestimamos el recurso y ordenamos la continuación de los procedimientos del caso de epígrafe y los casos subsiguientes o pendientes de forma consistente con lo aquí resuelto.

I

La controversia ante nuestra consideración se originó el 14 de julio de 2005, cuando la señora Isabel Fortes Ramos presentó una querella ante la Oficina de la Procuradora del Paciente (OPP), hoy Oficina del Procurador de la Salud (OPS), donde alegó que su madre, la paciente Caridad Ramos Magdalena, no recibió cuidados médicos de la más alta calidad durante su estadía en el Ashford Presbyterian Community Hospital (APCH) los días 9 y 11 de julio de 2005.2

Casi siete años más tarde, el 22 de mayo de 2012, la OPS presentó el referido de la Querella de epígrafe ante el Oficial Examinador.3

Dicho referido fue notificado e incluye una Orden fechada el 30 de mayo de 2012 en la que, entre otros asuntos, se señaló una vista administrativa para el 22 de junio de 2012 en la OPS ubicada en la Ave. Ponce de León #1215, Pda. 18, San Juan, Puerto Rico.4

El 23 de agosto de 2012, APCH presentó una moción en solicitud de desestimación.5 En dicha moción, APCH levantó las siguientes defensas: falta de jurisdicción, prescripción, incuria e incumplimiento con la LPAU y con el Reglamento de Procedimientos Administrativos ante la Oficina del Procurador del Paciente aprobado el 15 de agosto de 2008 (Reglamento 7558) y falta de parte indispensable. La OPS presentó su oposición a la moción en solicitud de desestimación el 29 de octubre de 2012.6

El 13 de noviembre de 2012, con la anuencia del Oficial Examinador, APCH presentó una Moción Supletoria en apoyo a su solicitud de desestimación de la Querella,7 a la cual se opuso la OPS el 20 de noviembre de 2012.8

Así las cosas, el 19 de febrero de 2013, se notificó que el Oficial Examinador acogió la solicitud de desestimación presentada por ACPH.9 En respuesta, la OPS presentó Solicitud de Reconsideración Especial,10 la cual fue acogida por el Procurador de la Salud y procedió a dictar Orden al Oficial Examinador.11

Inconforme, APCH compareció oportunamente ante nosotros con el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL PROCURADOR DE LA SALUD AL ORDENAR LA CONTINUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ASÍ DENEGAR SUB SILENTIO LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN PRESENTADA POR EL PRESBYTERIAN COMMUNITY HOSPITAL, INC. AÚN CUANDO LA QUERELLA ESTÁ PRESCRITA POR HABERSE NOTIFICADO CERCA DE SIETE AÑOS DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN, AÚN CUANDO HUBO INCURIA, AÚN CUANDO SE VIOLÓ LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME Y EL REGLAMENTO 7558 Y AÚN CUANDO FALTA UNA PARTE INDISPENSABLE.

II

A. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. 2101, et seq. (LPAU) estableció un procedimiento uniforme para la revisión judicial de órdenes, resoluciones y providencias dictadas por las agencias administrativas. En lo pertinente, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec.

2172, dispone:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo

apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sec. 2165 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. (Énfasis nuestro)

En virtud de dicho estatuto se requiere que la parte haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo correspondiente y que la base para la revisión judicial sea la orden o resolución final de la agencia. A tales fines, la Sección 1.3 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2102(f), define orden o resolución como:

[C]ualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas o que imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador.

La disposición final exigida es a los efectos de que la decisión administrativa refleje la posición de la agencia, ponga fin a las controversias presentadas ante esta, y tenga efectos sustanciales sobre las partes, por lo que puede ser revisable judicialmente.

A.E.E. v. Rivera, 167 D.P.R. 201 (2006); Padilla Falú v. A.V.P., 155 D.P.R. 183 (2001). Por ello, el artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24, et seq., dispone que el Tribunal de Apelaciones atienda mediante el recurso judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. Esto es, cualquier orden o resolución emitida por la última autoridad decisoria o adjudicativa de la agencia administrativa que pone fin al caso ante la agencia, puesto que resuelve todas las controversias y no deja asuntos pendientes a decidirse en el futuro. Bird Const. Corp. v.

A.E.E., 152 D.P.R. 928 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 D.P.R.

483 (1997).

Cónsono con esto, los dos requisitos para que una orden emitida por una agencia pueda ser revisada por este Tribunal son: 1) que la resolución sea final y no interlocutoria y 2) que la parte adversamente afectada por la orden haya agotado los remedios provistos por la agencia. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 D.P.R. 527 (2006); Procuradora Paciente v. MCS, 163 D.P.R.

21 (2004). En cuanto al requisito de agotamiento de remedios administrativos, la propia LPAU y la jurisprudencia han establecido cuáles son las excepciones y los requisitos para su aplicación. Algunos de los factores que inclinan la balanza a favor de la preterición del requisito de agotamiento son: 1) que el dar curso a la acción administrativa, haya de causar un daño inminente, material, sustancial y no teórico o especulativo, 2) que el remedio administrativo constituya una gestión inútil, inefectiva y que no ofrece remedio adecuado; 3) cuando la agencia claramente no tiene jurisdicción sobre el asunto y la posposición conllevaría un daño irreparable al afectado o 4) el asunto es estrictamente de derecho. Procuradora Paciente v. MCS, supra; Vda. De Iturregui v. E.L.A., 99 D.P.R. 488 (1970).

B. Trasfondo Histórico y Legal del Procurador

La implantación de la Reforma de Salud del Gobierno de Puerto Rico, comenzada desde 1993, transformó la forma en que la población beneficiaria de dicha Reforma accesa y recibe los servicios de salud. Antes de la Reforma, el Estado era el proveedor de los servicios de salud para gran parte de la población del país. Sin embargo, mediante la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico", el Gobierno delegó en la Administración de Seguros de Salud la responsabilidad de implantar, administrar y negociar un sistema de seguros de salud para los beneficiarios de la Reforma.

Posteriormente, de manera consistente con los objetivos del Gobierno de Puerto Rico de lograr que todos los ciudadanos tengan acceso adecuado a servicios y facilidades de salud médico-hospitalarias de calidad, de acuerdo con sus necesidades e irrespectivamente de su condición socioeconómica y capacidad de pago, se aprobaron otras leyes, se han implantaron numerosas medidas administrativas y otras actuaciones ejecutivas encaminadas a la persecución de dicho fin.12

La Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente (Carta de Derechos) se introdujo como un suplemento adicional a la Reforma que representa una “herramienta más en la búsqueda constante de alternativas y soluciones a los problemas de salud de nuestro pueblo, sobre todo del sector menos aventajado económicamente”.13

En cuanto a la aplicación de la Carta de Derechos, el Art. 3 de la Ley dispuso:

Esta Ley aplicará a todas las facilidades y servicios de salud médico-hospitalarios, profesionales de la salud y aseguradores y planes de cuidado de salud en toda la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según se definen dichos términos en esta Ley y dentro de los términos y condiciones específicas aquí dispuestas. Cobijará a...

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