Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLRA201300600

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300600
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-140 Gonzalez Santini v. Departamento de Recursos Naturales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

BRENDA GONZÁLEZ SANTINI Recurrente v DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES Recurrido KLRA201300600 Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales CASO NÚM. 13-109-BE SOBRE: IMPUGNACIÓN CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN PR1397AC

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

Comparece Brenda González Santini, en adelante, Sra. González Santini o “parte recurrente”, y, mediante el presente recurso de revisión judicial, solicita la revisión de una Resolución emitida por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) el 1 de mayo de 2013, archivada en autos copia de su notificación el 6 de mayo de 2013, en el Caso Adm. Núm. 13-109 E. Mediante esta, el DRNA declaró no ha lugar la querella que fuera presentada por la recurrente.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se desestima la determinación administrativa del DRNA. Exponemos.

I.

El 10 de abril de 2013, la Sra. González Santini presentó una Querella ante la Oficina del Comisionado de Navegación, adscrita al DRNA, mediante la cual impugnó y solicitó la anulación del Certificado de Inscripción, de la embarcación modelo Contender 36; número de casco: JDJ36104K203, cuyo número de inscripción es PR1397AC.1

Los hechos que originan la Querella objeto de controversia se remontan al 15 de mayo de 2012, cuando la querellante-recurrente, el Sr. Ricardo Lucke Jiménez y el Sr. Abdiel Rosado Pérez, Presidente de la corporación Palomino Water Sport, Inc. (Palomino), suscribieron un documento titulado “Acuerdo Comercial”, mediante el cual el segundo le concedió a la recurrente y al Sr. Lucke el derecho y la opción de comprar la embarcación objeto del presente litigio.2 De un examen de dicho contrato surge que la embarcación contaba con un gravamen con Oriental Bank, por la cantidad de $45,000.00.3

Asimismo, conforme dicho contrato las partes habían acordado que el comprador pagaría a Oriental Bank el balance adeudado de $45,000.00 correspondiente al gravamen aludido, así como $6,000.00 al “boatyard” en Tórtola, donde se encontraba la embarcación, previo a su obtención.4 Por su parte, al momento de la firma del Contrato de Opción, la querellante-recurrente desembolsó $10,000.00 de su cuenta personal con el Banco Popular de Puerto Rico, en calidad de depósito de la opción.5 Dicha suma sería acreditada al balance de $45,000.00, cual había sido acordado como parte del propio contrato.6

La Sra. González Santini alega en la Querella que posteriormente, el 17 de mayo de 2012, realizó un pago de $6,669.04 al “boatyard” en Tórtola, con el propósito de obtener la embarcación y que, más tarde, el 30 de mayo del mismo año, ejerció la opción y realizó un pago de $45,000.00 a Oriental Bank.7 En efecto, tal y como había sido pactado en el contrato, Palomino le transfirió la titularidad de la embarcación a la recurrente.8

A pesar de lo anterior, la Sra. González Santini alegó en la Querella que la embarcación objeto de controversia está registrada en el DRNA a nombre del Sr. Lucke Jiménez9 y que desconoce la forma en que este logró inscribir el referido bien mueble a su nombre. Así también, responsabilizó a dicha agencia por la inscripción errónea de la embarcación y alegó haber sufrido daños como consecuencia de dicho error, por lo que solicitó la imposición de responsabilidad a la agencia recurrida por los hechos imputados en la Querella.10

Después de analizar la totalidad del expediente, el DRNA razonó que “éste no es el foro adecuado, para resolver la totalidad de lo planteado”.11 En su consecuencia, declaró no ha lugar la querella ante su consideración y ordenó el archivo del caso.

Oportunamente, la Sra. González Santini presentó una solicitud de reconsideración, en la que reclamó que la denegatoria de la querella, por parte del DRNA, no está sostenida en la prueba presentada por la parte querellante y consignó que desistía voluntariamente y sin perjuicio de cualquier reclamación por concepto de daños y perjuicios, en contra de la agencia recurrida.12

Transcurridos quince (15) días desde la presentación de la moción de reconsideración ante el DRNA sin que dicha agencia la resolviera o actuara sobre ella, la Sra. González Santini acude ante nos mediante el recurso de Revisión Judicial del epígrafe, así como una “Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción”. En cuanto a esta última, un Panel Especial de este Tribunal la declaró no ha lugar de plano mediante resolución emitida el 9 de julio de 2013. Del mismo modo, le concedió al DRNA veinte (20) días para expresarse por escrito respecto a los méritos de la solicitud de la parte recurrente. En el recurso de revisión de autos, la Sra. González Santini le imputa al DRNA la comisión de dos señalamientos de error; a saber:

Erró el DRNA al negarle a la parte querellante-recurrente el poder examinar un expediente público de la embarcación modelo Contender 36; número de casco: JDJ36104K203, cuyo número de inscripción es PR1397AC.

Erró el DRNA al no celebrar una vista evidenciaria para determinar la inscripción incorrecta de la embarcación modelo Contender 36; número de casco: JDJ36104K203, cuyo número de inscripción es PR1397AC.

Solicita la parte recurrente que este Tribunal ordene al DRNA...

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