Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLRA201300639

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300639
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-144 Santa Isabel Asphalt Inc. v. Municipio Autónomo de Guayama

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

SANTA ISABEL ASPHALT, INC.
Recurrente
V
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYAMA
Recurrido
KLRA201300639
REVISIÓN procedente del Municipio Autónomo de Guayama SOBRE: Impugnación de Subasta Renglón 14-017 Suministro de Brea Caliente o Fría Año Fiscal 2013-2014

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2013.

Santa Isabel Asphalt, Inc. (recurrente) solicita que revoquemos la decisión de la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Guayama (recurrido). Mediante la cual le otorgó a J.R. Asphalt, Inc. (licitador agraciado) la buena pro de la Subasta 2013-2014, Renglón 14-017, Suministro de Brea Caliente o Fría, Año Fiscal 2013-2014.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se desestima el recurso de revisión.

I.

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso se exponen a continuación.

El 6 de mayo de 2013, el Municipio Autónomo de Guayama publicó un “Aviso de Subasta General 2013-2014”, mediante el cual informó que se recibirían propuestas en sobres cerrados desde el 6 de mayo del 2013 hasta el 16 del mismo mes y año a las 10:00 a.m.1 El 15 de mayo de 2013, la recurrente presentó licitación para dicha subasta, en particular, para el renglón 14-017 para proveer el servicio de asfalto.2

El 1 de julio de 2013, notificada por acuse de recibo el 8 del mismo mes y año3, el recurrido emitió una notificación de aviso de adjudicación para la subasta en cuestión.4 Dicha notificación, firmada por el Presidente Jorge Correa Bernier, expuso lo siguiente: 5

Estimada señora Rivera:

La Honorable Junta de Subastas del Municipio de Guayama, en reunión celebrada el día 24 de junio del corriente, para analizar las propuestas recibidas para la subasta en referencia, determinó adjudicar la buena pro de la subasta a la compañía J.R. Asphalt, Inc. para el suministro de brea caliente o fría, según propuestas presentadas, siendo el licitador más económicos. [sic]

A su compañía Santa Isabel Asphalt, Inc. se le adjudicó, el asfalto recogido en planta, siendo el licitador más económicos. [sic]

Las compañías licitadoras en esta subasta se detallan a continuación: J.R. Asphalt, Inc. (10 artículos más económicos), Santa Isabel Asphalt, Inc. (5 artículos más económicos), Betterecycling Corporation (1 artículo más económico), R & F Asphalt Unlimited, Inc. (1 artículo más económico), Hot Asphalt Paving, Inc. (0 artículo más económico), Asphalt Solution Hatillo (0 artículo más económico), Beginners General Contractors, Corp. (0 artículo más económico).

Le instruimos a que se comunique a la Oficina de Contratos y Asesoría para trámites de contrato y revisión de documentos.

De usted no estar de acuerdo con la presente decisión puede instar un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante una solicitud de revisión, la cual debe ser presentada dentro de un término de veinte (20) días contados desde el archivo en autos de copia de esta notificación.

Gracias por su interés de servir a esta Administración Municipal.

Sin otro particular al respecto, quedo.

Cordialmente,

Jorge Correa Bernier

Presidente de Junta de Subastas

Municipio de Autónomo de Guayama

Inconforme, el 24 de julio de 2013, la recurrente compareció ante nosotros mediante una revisión, la cual únicamente notificó al recurrido, señalando el siguiente error:

“Erró la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Guayama al adjudicar el ítem de suministro de brea caliente o fría de la subasta 2013-2014 Renglón 14-017 a J.R. Asphalt, Inc.

cuando Santa Isabel Asphalt, Inc. fuel el mejor postor al sumar las partidas completas de asfalto y no solo el de 1’ de asfalto compactado.”

El de 6 de agosto de 2013, al percatarse de que no fue notificado, el licitador agraciado solicitó la desestimación de dicho recurso de revisión. Fundamentó su petición en el hecho de que la recurrente no le notificó a ningún licitador participante sobre el recurso y que, como consecuencia, no cumplió con la Regla 58 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.6

Por su parte, el recurrido también presentó una moción de desestimación. En ésta argumentó que, conforme a la mencionada Regla 58, era necesario que el recurrente notificara a todas las partes envueltas en la adjudicación de la aludida subasta, con copia de la revisión debidamente sellada con la fecha y hora de presentación de cuyo dictamen se recurre dentro del término para presentar el recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto. Añadió que ante dicho incumplimiento, este tribunal quedó privado de jurisdicción para atender el presente recurso.7

Ante estas mociones, le concedimos a la recurrente cinco (5) días para que se expresara en cuanto al asunto de la notificación y que proveyera justa causa para no haber notificado a los licitadores participantes. Mediante moción radicada el 27 de agosto de 2013, la recurrente expuso lo siguiente: “Si bien es cierto que no se notificó a las partes involucradas en el proceso ante el Municipio Autónomo de Guayama, la notificación de adjudicación de subasta no menciona ni la dirección postal, ni fax, ni correo electrónico ni teléfono de los participantes de dicha subasta.”8

En síntesis, manifestó que “la única razón por la que no se realizó la notificación a todas las partes (…) es en efecto la insuficiencia de una Notificación adecuada por parte del Municipio (…) en relación a la adjudicación de subasta (…), tanto porque no se incluyeron las direcciones de los licitadores así como tampoco se certificó el archivo en autos de la notificación, requisitos indispensables para que comiencen a decursar los términos para solicitar revisión judicial.”9

Examinado el expediente a la luz del derecho vigente, estamos en posición de resolver.

II.

-A-

La adjudicación de las subastas gubernamentales que estén convocadas por el gobierno central, las corporaciones públicas o los municipios conlleva el desembolso de fondos del erario. Por esta razón, dichos procedimientos están revestidos de gran interés público y aspiran a promover una sana administración. En atención a ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que la normativa que regula las subastas busca proteger los intereses del pueblo, al procurar los precios más económicos, evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia, el descuido y minimizar los riesgos de incumplimiento al otorgar los contratos.

Justiniano v. E.L.A., 100 D.P.R. 334, 338 (1971); A.E.E. v. Maxon, 163 D.P.R.

434, 438-439 (2004); Empresas Toledo v. Junta, 168 D.P.R. 771, 778-779 (2006); Aluma Const. v. A.A.A., 182 D.P.R. 776, 782-783 (2011).

Los tribunales tenemos la obligación de asegurar que las entidades públicas cumplan con las disposiciones normativas aplicables, reglamentos y procedimientos adoptados que rigen la celebración de subastas para la adquisición de bienes y servicios del sector privado. También debemos asegurar que en estos procesos exista un trato justo e igualitario hacia todos los licitadores, al momento de recibir, evaluar sus propuestas y de adjudicar la subasta. RBR Const., S.E. v. A.C., 149 D.P.R. 836, 856 (1999).

En Puerto Rico no existe una ley que regule particularmente los procedimientos de subasta de todas las compras gubernamentales estatales o municipales. Por lo tanto, las agencias y los municipios...

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