Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2013, número de resolución KLCE201300808
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201300808 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2013 |
| ÁNGEL G. MERCADO DEL VALLE Peticionario v. HÉCTOR RODRÍGUEZ, en su capacidad personal y oficial como Director de la Escuela Bolívar Pagán en San Juan; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; JESÚS RIVERA SÁNCHEZ como Secretario Designado del Departamento de Educación de Puerto Rico; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Recurridos | KLCE201300808 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K DP2010-1208 (804) SOBRE: Violación de derechos civiles y daños y perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2013.
El señor Ángel Mercado del Valle nos solicita que activemos nuestra jurisdicción discrecional y expidamos el auto de certiorari para revisar la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró no ha lugar su solicitud para enmendar la demanda de autos. El propósito de la enmienda fue incluir, por segunda vez, al director escolar Héctor Rodríguez como parte codemandada en la acción incoada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Educación y sus directivos, por violación de derechos civiles y daños y perjuicios por hostigamiento sexual.
Luego de evaluar los méritos del recurso y considerar los argumentos de la parte recurrida, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.
Veamos los antecedentes y fundamentos de esta determinación.
El 13 de diciembre de 2010 el señor Mercado del Valle presentó la demanda de epígrafe sobre violación de derechos civiles y daños y perjuicios por hostigamiento sexual contra el señor Héctor Rodríguez en su capacidad personal y oficial como Director de la Escuela Bolívar Pagán, el señor Jesús Rivera Sánchez como Secretario designado del Departamento de Educación de Puerto Rico (Departamento) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).1
El 14 de septiembre de 2010 se le diligenció el emplazamiento al señor Rodríguez por medio de la trabajadora social de la escuela. El señor Rodríguez presentó una moción de desestimación por el fundamento de que esa trabajadora social no estaba autorizada a recibir emplazamientos a su nombre. El foro de primera instancia denegó la solicitud y el Procurador General, en representación del señor Rodríguez, acudió ante este foro apelativo mediante un recurso de certiorari y solicitó que se revocara la referida orden.
El 22 de febrero de 2013 un panel hermano expidió el auto solicitado en el caso KLCE201101697, revocó la resolución recurrida y ordenó al foro de primera instancia a llevar a cabo una vista evidenciaria sobre la autoridad delegada a la señora Morales del Valle para recibir el emplazamiento en la capacidad personal del señor Rodríguez Fernández.2
El Tribunal de Primera Instancia acogió el mandato de este foro intermedio y señaló la celebración de la vista evidenciaria para el 14 de junio de 2012, con el fin de auscultar la validez del emplazamiento del señor Rodríguez en su capacidad personal.
Aquilatada la prueba presentada en la vista, desestimó la demanda en contra del señor Rodríguez en su capacidad personal. Posterior a esa vista evidenciaria, las partes que quedaron en el pleito prosiguieron con el descubrimiento de prueba.
Diez meses después, el 22 de abril de 2013, el señor Mercado presentó una solicitud para enmendar la demanda, con el único propósito de incluir al señor Rodríguez como codemandado en su carácter personal. El 3 de mayo de 2013 el foro a quo ordenó a los codemandados a expresarse sobre esa solicitud dentro de un plazo de 10 días. El ELA compareció en cumplimiento de esa orden y argumentó que, en la vista evidenciaria celebrada el 14 de junio de 2012, luego de que el Tribunal de Primera Instancia determinara que el emplazamiento hecho al señor Rodríguez en su carácter personal fue erróneo, le concedió a la parte demandante la oportunidad de volver a emplazarlo dentro de un término de 120 días. Indicó el ELA que, por no haber pedido la expedición ni diligenciado el emplazamiento dentro del término concedido, no procedía autorizar la enmienda a la demanda.3
El señor Mercado presentó su réplica en oposición a la solicitud de enmienda y arguyó que era improcedente la oposición del ELA, toda vez que se había desestimado la demanda contra el señor Rodríguez en su carácter personal, razón por la cual procedía enmendar la demanda para incluirlo nuevamente como codemandado y emplazarlo. Arguyó que fue eso lo que le ordenó el foro de primera instancia en la vista de 14 de junio de 2012.4
Trabada la controversia en los términos descritos, el tribunal a quo le ordenó al peticionario que justificara la razón para tardar casi un año en solicitar la enmienda a demanda. Tiene 5 días.5 El señor Mercado compareció en cumplimiento de esa orden y justificó su demora del modo siguiente: esperó a realizar un descubrimiento de prueba en este caso para estudiar la viabilidad de traer nuevamente al codemandado Héctor Rodríguez, en su carácter personal.6
El 19 de junio de 2013 el foro recurrido dictó la orden cuya revisión procura el peticionario, en la que declaró no ha lugar a la solicitud de autorización para enmendar la demanda.
Inconforme, el señor Mercado acude ante este foro apelativo y nos solicita que revoquemos el referido dictamen interlocutorio, aduciendo que erró el foro a quo al denegar la autorización para la enmienda.
Reseñemos el derecho aplicable a la controversia planteada con el propósito de evaluar si el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al denegar la enmienda solicitada.
En primer lugar, debemos examinar si de la petición de autos surgen criterios que justifiquen nuestra intervención con la discreción del foro de primera instancia en la atención y administración del caso que tiene ante sí.
A tenor de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, ya citada, el Tribunal de Apelaciones puede acoger peticiones de certiorari y resolver de conformidad cuando se recurra de las siguientes actuaciones judiciales:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
32 L.P.R.A.
Ap. V, R. 52.1. (Énfasis nuestro.)
Es decir, a base de lo transcrito, el Tribunal de Apelaciones puede atender una petición para la expedición de un auto de certiorari cuando se recurre de una resolución u orden interlocutoria que deniegue una moción de carácter dispositivo,7 no importa la materia o la naturaleza de la cuestión en controversia. En este caso estamos ante una orden cuya revisión no puede postergarse para luego que finalice el pleito, por lo que podría activar nuestra jurisdicción discrecional, de darse los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones no fue abolida ni limitada por las nuevas Reglas de Procedimiento Civil. Al contrario, es compañera obligada de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil al definir y dirigir el ejercicio de nuestra discreción en la expedición de los autos de certiorari.
Regla 40 - Criterios para la expedición del auto de certiorari
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A)
Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B)
Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C)
Si ha...
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