Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2013, número de resolución KLCE201300974

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300974
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013

LEXTA20130911-005 Pueblo de PR v. Figueroa Liciaga

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
V.
ELÍAS M. FIGUEROA LICIAGA
HÉCTOR E. MENDOZA FIGUEROA
Recurridos
KLCE201300974 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Crim. Núm.: FVI2013G0022 y otros Sobre: Tentativa de asesinato (3 cargos); asesinato en primer grado (3 cargos); Art. 249 del Código Penal de 2012; Art. 5.07 (2 cargos); Art. 5.15 (6 cargos) de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2013.

El Pueblo de Puerto Rico, en adelante “la parte peticionaria”, comparece ante esta segunda instancia judicial, solicitando la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Mediante la aludida Resolución el foro recurrido acogió la solicitud de la parte recurrida, los señores Héctor E. Mendoza Figueroa y Elías M. Figueroa Liciaga, desestimando los cargos que pesaban en su contra, por ausencia total de prueba en cuanto a elementos esenciales de los delitos imputados al amparo de la Regla 64 (p) de las Reglas de Procedimiento Criminal.

Examinados los escritos de las partes, los autos y escuchadas las grabaciones de los procedimientos celebrados en el foro primario, estamos en posición de adjudicar la controversia.

I

Como resultado de unos hechos surgidos en la jurisdicción del municipio de Canóvanas, los recurridos fueron acusados por tres (3) cargos de asesinato en primer grado, tres (3) cargos de tentativa de asesinato, una infracción al Artículo 249 del Código Penal (riesgo a la seguridad u orden público al disparar un arma de fuego), dos (2) cargos por violación al Artículo 5.07 y seis (6) cargos por violación del Artículo 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 458f y 458n.

El 23 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para el arresto de los recurridos y les impuso una fianza ascendente a $9,700,000.00. Los recurridos no prestaron la fianza impuesta, por lo que fueron ingresados en prisión.

Los días 6 y 20 de mayo de 2013 se celebró la vista preliminar en contra de los acusados. En la referida audiencia declaró la señora Marta I. Machuca Soto, testigo ocular de cargo, madre de uno de los occisos (Ángel Rojas Machuca c/p Bebé) y perjudicada en el caso por tentativa de asesinato. Se admitió como prueba las certificaciones de muerte de los occisos, la declaración jurada de la señora Machuca Soto, ciertas fotografías y se estipuló parte del testimonio de la señora Miritza Navarro.

Celebrada la vista, la ilustre sala sentenciadora determinó causa probable para juicio por los delitos imputados, con excepción de los dos (2) cargos del Artículo 5.04 y los cuatro (4) cargos bajo el Artículo 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra.

El 3 de junio de 2013, los recurridos sometieron una moción solicitando la desestimación de los delitos imputados al amparo de la Regla 64 (p) de las Reglas de Procedimiento Criminal. El 14 de junio de 2013, la parte peticionaria se opuso a la solicitud.

El 5 de agosto de 2013, se celebró una vista argumentativa sobre la procedencia de la moción promovida por los recurridos.

El 6 de agosto de 2013, se redujo a escrito una Resolución acogiendo la moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de las Reglas de Procedimiento Criminal “por ausencia total de prueba en cuanto a elementos esenciales de los delitos imputados”, ordenando la excarcelación de los recurridos.

Insatisfecho, el 15 de agosto de 2013, la parte peticionaria compareció a esta segunda instancia judicial solicitando la revocación de la Resolución recurrida. La parte peticionaria sostiene que durante la vista preliminar se presentó la evidencia necesaria para sostener la determinación de causa probable para juicio emitida por otra sala del foro recurrido.

Las partes han sometido sus escritos, hemos revisado los autos del caso y escuchado sosegadamente las grabaciones “for the record” de los dos (2) días de vista preliminar, por lo que de conformidad al derecho aplicable, estamos en posición de adjudicar la controversia dentro del término de diez (10) días de perfeccionado el recurso conforme la Orden Administrativa TA-2013-212. Veamos.

II

A

La Constitución de Estados Unidos y Puerto Rico contienen el pacto básico que como ciudadanos hemos acordado con el Estado para regular nuestras vidas como sociedad democrática. Ambos documentos consagran la vida, la libertad y la propiedad como derechos fundamentales de los ciudadanos que restringen la intervención del Estado sobre los mismos. En ese sentido, ambas Constituciones exigen que una vez se identifica la intervención del Estado con uno de estos derechos, se le garantice a todo ciudadano un debido proceso de ley. Constitución de los Estados Unidos, Enmienda Quinta, U.S.C.A. Enmd.

V.; Constitución de Puerto Rico Art. II sec. 7, 1 L.P.R.A. Art. II, sec. 7.

Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento para el procesamiento de aquellas personas imputadas de delitos, que viabiliza en algunas instancias ciertas garantías de entronque constitucional y otras de índole estatutario.

De conformidad con el procedimiento criminal en nuestro sistema, en el caso que a una persona se le impute la comisión de un delito grave y recaiga una determinación de causa probable para arresto conforme la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal, procederá la celebración de una vista preliminar, cuya naturaleza es estatutaria, no constitucional. Reglas 6 y 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6 y 23.

El propósito cardinal de esta vista es evitar que un ciudadano sea sometido, sin justificación alguna, a los rigores de un proceso penal. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 D.P.R. 868, 875 (2010); Pueblo v. Rosario, 161 D.P.R. 85, 89 (2004); Pueblo v. García Saldaña, 151 D.P.R. 783, 788 (2000); Pueblo v.

Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663 (1985). La vista preliminar precede la celebración de un juicio y se ventila ante un magistrado para determinar si el delito imputado en la denuncia se ha cometido y si existe causa probable para considerar que la persona denunciada lo cometió. Pueblo v. Irizarry, 160 D.P.R. 544, 556 (2003).

En esta etapa, el ordenamiento procesal exige que el Estado presente alguna prueba sobre todos los elementos del delito y la conexión de éste con el acusado. Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 875; Pueblo v.

Rodríguez Aponte, supra, pág. 663. El quantum de prueba en esta etapa de los procedimientos no es como en el juicio, “más allá de duda razonable”, sino una scintilla de evidencia. Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 D.P.R. 699, 706 (2011). El Ministerio Público no tiene que someter toda la evidencia que posee en contra del imputado, como tampoco la evidencia a presentar tiene que ser de tal naturaleza como para sostener una condena. Sin embargo, la evidencia utilizada en esta etapa tiene que ser admisible en juicio. Regla 103(F) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 103(F).

Es a base de criterios de probabilidades que el juzgador arriba a la determinación de causa probable para acusar. Pueblo v.

Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656, 661 (1997). Es decir, “[e]l propósito de la vista preliminar es tratar con probabilidades, tanto en lo referente a la comisión de un delito como en cuanto al autor de dicho delito...

[H]ay envuelta [sic] una doble situación de probabilidades: la de que determinado delito haya sido cometido y la de que determinada persona lo haya cometido.” (Cita omitida). Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, págs. 663–664.

Así pues, en la vista preliminar no se pretende establecer su culpabilidad o inocencia, lo que se procura es determinar mediante un procedimiento adversativo, si el Estado tiene suficiente prueba para continuar con...

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