Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2013, número de resolución KLCE201301089

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301089
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013

LEXTA20130911-008 Departamento de la Familia v. Rodríguez Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Peticionario
v.
CHRISTIAN RODRÍGUEZ RIVERA
Recurrido
KLCE201301089
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez CIVIL NÚM.: ISRF201300838 (301) SOBRE: Custodia de emergencia, Ley 246 de 16 de diciembre de 2011

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2013.

El Departamento de la Familia ha presentado una petición de certiorari para que revisemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, que desestimó la solicitud de custodia de emergencia presentada ante ese foro para procurar la protección y bienestar de la menor de siete meses de edad, P.C.R.F.

Esta niña sufrió la fractura de su fémur izquierdo, por una alegada caída de un sofá mientras estaba bajo el cuidado de su padre. Ante la posibilidad de que esa lesión fuera resultado de maltrato, el Departamento presentó una primera “Petición de emergencia” el 21 de mayo de 2013, para la remoción inmediata de la niña del hogar paterno, la que fue denegada.

Luego, alega el Departamento, se descubrió mediante exámenes médicos ulteriores que la niñita tenía una lesión previa en las costillas. El Departamento presentó una segunda “Petición de emergencia” que también fue denegada por otra jueza municipal. El Departamento entonces acudió a la Sala Superior de Relaciones de Familia con una “Solicitud de custodia de emergencia”, al amparo del Artículo 39 de la Ley 262-2011, infra. Esta Sala confirmó la denegatoria mediante el dictamen que hoy revisamos. El fundamento de la sentencia apelada es que el Departamento no siguió estrictamente el proceso establecido en la Ley 246-2011, infra, para la revisión de la primera denegatoria, al dejar transcurrir los términos establecidos para acudir en alzada ante la Sala Superior de Relaciones de Familia. De esta decisión es que recurre el Departamento ante nos y plantea como único señalamiento de error que incidió el Tribunal de Primera Instancia “al desestimar la moción de custodia de emergencia sin que se celebrase la correspondiente vista según establecida en la ley especial 246 [de] 16 de diciembre [de] 2011”

Dimos tiempo a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debemos expedir el auto solicitado, revocar la sentencia y ordenar la celebración de la vista, al amparo del Artículo 39 de la Ley 264-2011. La parte recurrida compareció el 10 de septiembre de 2013, fuera del plazo concedido. Adujo para su tardanza que la oficina legal de su abogado estuvo cerrada desde el miércoles, 4 de septiembre de 2013, hasta la mañana del 9 de septiembre, por lo que su representante legal no tuvo acceso a la correspondencia que fue remitida a su oficina en ese periodo de tiempo.

Por la naturaleza de lo peticionado, resolvemos expedir el auto solicitado, revocar la sentencia recurrida y ordenar la celebración de una vista evidenciaria para dilucidar de manera fehaciente y confiable si la niña P.C.R.F. pudo sufrir maltrato de parte de sus progenitores que la tenían a su cargo y si está actualmente en riesgo de sufrir daño a su persona y bienestar general de no asumir el Departamento, de inmediato, su custodia legal.

Analicemos las normas de derecho que rigen la controversia planteada para su posterior aplicación a los hechos del caso.

II

En nuestra jurisdicción, los casos que plantean asuntos relativos a la familia están revestidos del más alto interés público y social. Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121, 129 (1998); Martínez v. McDougal, 133 D.P.R. 228, 231 (1993); Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613, 623 (1950). Por eso, cada caso en el que se enfrentan los intereses de los progenitores y los de los hijos e hijas plantea una realidad social particular que toca a los tribunales aquilatar serenamente con el fin de no privar a los primeros de sus prerrogativas como padres ni a los segundos de su derecho a ser felices, a recibir atención adecuada para su desarrollo, a disfrutar de un entorno familiar estimulante, sano y protector y, sobre todo, a estar libres de maltrato y negligencia de parte de sus custodios.

El maltrato infantil es un grave estigma que pesa sobre nuestra sociedad. Es un problema social y de salud de primer orden. Su etiología es de carácter multifactorial y sus repercusiones, inconmensurables. El Estado tiene por lo tanto el deber, no ya legal, sino moral, de proteger a los menores desamparados y víctimas de maltrato. Son éstos los sujetos jurídicos más vulnerables en nuestra sociedad; el Estado tiene que hablar por ellos.

Rivera Báez & Maldonado Pola, Ex Parte, 170 D.P.R. 678, 697 (2007).

Ante la dicotomía de intereses presente en estos casos, el norte de toda decisión judicial debe ser el bienestar del menor o de los menores involucrados.

- A -

Ahora, ante el reclamo de atención y disposición expedita del caso de autos, no hay necesidad de que nos extendamos en la explicación de las figuras que protegen los derechos y prerrogativas de los progenitores sobre sus hijos e hijas, pues toda intervención del Estado con esos derechos y facultades parte de la premisa de que tales relaciones están protegidas constitucionalmente y gozan de la más cara estima social y protección jurídica. Baste decir que hay que distinguir entre la privación de la patria potestad y la custodia de un padre o de una madre sobre su prole, por gestión o iniciativa del Estado, y la situación en que esa privación, temporera o permanente, se da en un juicio privado entre ambos progenitores.1

Cuando la intervención con las prerrogativas familiares surge por iniciativa del Estado, en el ejercicio de su poder de parens patriae, las exigencias del debido proceso de ley son más rigurosas, con el fin de garantizar a las partes que no habrá una indebida privación de esos derechos humanos de superior jerarquía. Enmienda XIV de la Constitución federal; Const. E.L.A. Art. II, Sec.

8; Raúl Serrano Geyls, II Derecho de Familia de Puerto Rico 1098-1099 (Fac. de Derecho U.I.P.R. 2002); Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762, 765 n.5 (1985); Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 D.P.R. 298, 301-302 (1985); Lassiter v. Dpt.

of Social Services, 452 U.S. 18, 33, 37 (1981); Santosky v. Kramer, 455 U.S.

745, 753-754 (1982); Troxel v. Granville, 530 U.S. 57, 65 (2000).

Y esto es así porque el ejercicio de la custodia sobre la prole, como atributo inherente de la patria potestad ha sido enmarcado dentro del concepto “libertad” de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, en el que están incluidos, entre otros, el derecho a casarse, a establecer un hogar, a procrear y a criar a los hijos e hijas. Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390, 399-400 (1923); Skinner v. Oklahoma, 316 U.S. 535, 536 (1942).

Es decir, los menores de edad no son criaturas del Estado, sujetos al juicio subjetivo y discrecional de sus funcionarios sobre lo que es mejor o más conveniente para ellos. Davidson v. Cannon, 474 U.S. 344, 348 (1986); Daniels v. Williams, 474 U.S. 327, 331 (1986). Los progenitores tienen la facultad y el derecho a decidir sobre el cuido, la custodia y el control de sus hijos y tales prerrogativas están protegidas constitucionalmente. Una extensa línea jurisprudencial apoya este postulado de evidente orden público. Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S.

510, 535 (1925); Wisconsin v. Yoder, 406 U.S. 205, 232 (1972); Stanley v.

Illinois, 405 U.S. 645, 651 (1972); Quilloin v. Walcott, 434 U.S. 246, 255 (1978); Washington v. Glucksberg, 521 U.S. 702, 720 (1997).

Aún más, el Estado tiene que cumplir con los requisitos de la cláusula constitucional del debido proceso para poner fin o interrumpir la relación entre los progenitores y sus hijos e hijas. Esta protección procura evitar que el Estado abuse de sus poderes y que los utilice como instrumento de opresión o de forma arbitraria, particularmente contra los menos aventajados, social, cultural y económicamente. Véase a Santosky v. Kramer 455 U.S., en la pág. 753.

Atinente al caso de autos, el Tribunal Supremo federal ha expresado que el interés fundamental de los padres y las madres no se esfuma automáticamente porque estos no sean los mejores modelos de conducta para sus hijos e hijas. Siempre se requiere un proceso justo para intervenir o impedir las relaciones entre padres e hijos, sobre todo, si se persigue interrumpir definitivamente la relación familiar. Lassiter v. Dpt. Of Social Service, 452 U.S., en la pág. 27.2

En Puerto Rico, los tribunales tienen que evaluar la protección de las relaciones familiares bajo el palio del derecho a la intimidad. Este derecho y el de protección a la dignidad del ser humano tienen su origen explícito en nuestra constitución y tales garantías fundamentales no necesitan de legislación habilitadora que les insufle vida, ya que operan por su propia fuerza o ex proprio vigore. Const. E.L.A. Art. II...

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