Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201300436

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300436
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013

LEXTA20130924-004 Colon Maldonado v. Policía de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EDWIN D. COLÓN MALDONADO, ET AL. Apelado v. POLICÍA DE PUERTO RICO, ET AL. Apelante KLAN201300436 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K PE2011-4410 Sobre: Interdicto preliminar y permanente; remedios provisionales

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo, la Juez Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2013.

Comparece ante este Tribunal el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación de la Policía de Puerto Rico [en adelante, “el ELA” o “el apelante”], por conducto de la Oficina de la Procuradora General. Nos solicita que revoquemos la Sentencia parcial, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, “el TPI” o “el foro primario”], el 4 de febrero de 2013 y notificada el siguiente día 7. Por medio del dictamen apelado, el TPI desestimó sumariamente la reclamación presentada por Edwin D.

Colón Maldonado [en adelante, “el señor Colón” o “el apelado”] en contra del ELA en cuanto al interdicto peticionado, pero ordenó la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria.

Examinado cuidadosamente el recurso de epígrafe, Modificamos la Sentencia apelada y Devolvemos

el caso para la continuación de los procedimientos de forma compatible a lo que expondremos a continuación.

I

Desde el 1 de julio de 1993 el señor Colón ocupaba un puesto de carrera en la Policía de Puerto Rico [en adelante, “la Policía” o “la agencia”]. Tras haber cotizado diecisiete (17) años en el servicio público, decidió acogerse al retiro temprano incentivado provisto en la Ley núm. 70 de 2 de julio de 2010, conocida como la “Ley del Programa incentivado de retiro y readiestramiento”

(Ley 70-2010), 3 L.P.R.A. secs. 8881-8901.

Así, presentó la renuncia al puesto que ocupaba y con fecha del 29 de noviembre de 2010 firmó el “Formulario de elección de participación en el Programa de incentivos, retiro y readiestramiento” [en adelante, “Formulario de elección”]. El entonces Superintendente de la Policía, Emilio Díaz Colón, aceptó la renuncia voluntaria, con efectividad el 31 de enero de 2011. La agencia notificó esta acción de personal mediante comunicado fechado el 21 de enero de 2011.

Debido a que los pagos periódicos de las anualidades por retiro fueron retenidos, el 30 de diciembre de 2011 el señor Colón solicitó un interdicto preliminar y permanente en contra del ELA. Alegó que desconocía las razones por las cuales la agencia descontinuó el pago de su único medio de sustento. Adujo, además, que la retención de la pensión le había ocasionado graves daños y que existía el peligro de sufrir otros daños irreparables al no poder cumplir con compromisos económicos, incluido el pago de una pensión alimentaria a favor de un hijo menor de edad. En el recurso extraordinario incoado, solicitó al TPI que ordenara el pago de las pensiones dejadas de percibir o retenidas hasta ese momento y las que debería recibir en lo sucesivo.

El señor Colón también requirió que el foro primario revisara el cómputo de la pensión para determinar el importe o anualidad correspondiente conforme a la escala salarial establecida en la Ley núm. 227 de 23 de agosto de 2004, que enmendó el inciso (a) del artículo 12 de la Ley núm.

53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996” (Ley de la Policía), 25 L.P.R.A. secs. 3101-3139, 3112.

Por último, reclamó una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por la acción adversa de la agencia.

La vista para evaluar la solicitud de interdicto preliminar comenzó el 24 de enero de 2012. Tras el intercambio de prueba entre las partes, el 6 de febrero de 2012 el ELA solicitó la desestimación sumaria de la demanda. En su moción alegó que cuando el señor Colón se acogió al retiro temprano de la Ley 70-2010 renunció y transigió de forma total y absoluta cualquier reclamación originada en la relación de empleo habida entre las partes. Adujo, además, que el apelado estaba activo en la nómina de pensionados, pero el pago periódico era acreditado a la deuda que éste tenía con la agencia por haber disfrutado de licencias por enfermedad y vacaciones sin tener balance acumulado. Esta solicitud fue objeto de la correspondiente oposición por entender el apelado que existía controversia respecto a la corrección de las facturas de cobro emitidas por la Policía.

La vista de interdicto preliminar continuó el 8 de febrero de 2012. Ese día el ELA argumentó que la controversia era una de estricto derecho y en contrario el apelado alegó que había cuestiones de hechos que dirimir, particularmente en cuanto a la corrección de las facturas de cobro. El apelante alegó que estaba pendiente de resolución una reclamación administrativa sobre los asuntos planteados en la demanda. El desfile de prueba culminó el 5 de marzo de 2012.

Con el beneficio de la prueba provista y los argumentos de las partes, el TPI desestimó la totalidad de la reclamación instada por el señor Colón al concluir que cuando éste firmó el Formulario de elección renunció de forma absoluta a cualquier causa acción originada en la relación de empleo. Asimismo, dispuso que por mandato de ley el ELA no podía efectuar pago alguno a favor de una persona que tuviera deudas vencidas con una entidad pública. Por lo tanto, concluyó que el apelado debía pagar la deuda que tenía con la Policía antes de recibir la pensión por retiro que le era retenida.

Posteriormente a petición del apelado, el TPI enmendó la sentencia emitida para desestimar únicamente la solicitud de remedios interdictales y ordenó la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria en cuanto a la acción por daños y perjuicios. Con dicha enmienda, el foro primario emitió solo una sentencia parcial. El ELA solicitó reconsideración por entender que el dictamen desestimatorio de la totalidad del pleito era final y firme, lo que impedía que se ordenara la continuación de los procedimientos por el trámite ordinario. El 26 de febrero de 2013 el foro primario denegó la reconsideración solicitada.

Esta denegatoria fue notificada el siguiente día.

Insatisfecho aún, el 26 de marzo de 2013 el ELA acudió a este foro revisor e hizo el siguiente señalamiento de error:

Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al dictar la sentencia parcial enmendada y apelada cuando de los hechos se desprende la procedencia de la solicitud de sentencia sumaria del Estado para desestimar la totalidad de la causa de acción, toda vez que el demandante y apelado transigió toda causa de acción cuando firmó el Formulario de Elección de Participación en el Programa de Incentivos, Retiro y Readiestramiento de la Ley 70 de 2 de junio de 2010 consintiendo a renunciar a cualquier reclamación que tuviera contra la Policía de Puerto Rico.

Visto el Recurso, mediante Resolución de 8 de abril de 2013, se le requirió al señor Colón que fijara su posición. En cumplimiento con nuestra orden, el apelado presentó su alegato en oposición el 4 de junio de 2013. Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes, resolvemos.

II

Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser resueltas con preferencia; más aún, cuando tenemos el ineludible deber de examinar prioritariamente nuestra propia jurisdicción. De carecer de jurisdicción lo único que podemos hacer es así declararlo. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R.

314, 326 (1997); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991); Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511, 513 (1984). Por lo tanto, como cuestión de umbral, atenderemos los señalamientos en cuanto a la autoridad del foro revisado para enmendar la sentencia desestimatoria de 18 de mayo de 2012 y aclararemos la naturaleza del dictamen judicial apelado. De esta forma evaluaremos nuestra propia jurisdicción para revisar dicho dictamen.

Se sabe que una sentencia es final y definitiva cuando resuelve el caso en los méritos y termina el litigio entre las partes, de forma tal que podría interponerse contra ella un recurso de apelación dentro del término dispuesto en el ordenamiento procesal vigente.

Suárez v. E.L.A, 162 D.P.R. 43, 62 (2004); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R 642, 655 (1987). De otra parte, una sentencia es firme cuando ya no cabe recurso apelativo contra ella, bien porque no lo admite o porque transcurrió el plazo para interponerlo, o por razón de que, presentado el recurso de apelación, el tribunal apelativo la confirmó y los términos de reconsideración ya transcurrieron, de modo que

no queda pendiente nada más que la ejecución de la sentencia. Íd.

También es conocido que el debido proceso exige que todas las partes involucradas en el litigio sean notificadas adecuadamente del dictamen emitido. Véanse, las Regla 46 y 65.3(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 46 y 65.3(a); Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 599 (2003). Este trámite es tan esencial que hasta que la sentencia no sea notificada adecuadamente, no surtirá efecto, no será ejecutable como tampoco comenzarán a decursar los términos para los procedimientos postsentencia. Maldonado v. Junta Planificación, supra; Caro v. Cardona, supra, en las págs. 599-600; Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R.

983, 990 (1995).

De igual modo, toda parte afectada por una sentencia, resolución u orden emitida por el TPI tiene a su haber el derecho a solicitar la reconsideración por medio del mecanismo procesal estatuido en la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, supra. De presentarse oportunamente la petición, los términos de los...

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