Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2013, número de resolución KLCE201300675

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300675
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013

LEXTA20130925-009 García Rivera v. Acevedo Aponte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

Carlos Alberto García Rivera
Recurrido
v
Dalice Z. Acevedo Aponte
Peticionaria
KLCE201300675
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2011-0954 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2013.

Comparece ante nos la Sra. Dalice Z. Acevedo Aponte (en adelante, la peticionaria o Sra. Acevedo Aponte) y nos solicita la revisión de una resolución emitida el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante ésta, el tribunal a quo declaró sin lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por la peticionaria.

Antes de adentrarnos a resolver la controversia jurídica planteada en este caso, pasemos a exponer los hechos que le dieron génesis.

I

La controversia que hoy tenemos ante nuestra consideración surge a raíz de una demanda en daños y perjuicios presentada por el recurrido, contra la Sra. Acevedo Aponte, su esposo, Jorge L. Acevedo Colón y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos1. Según consta en la demanda, el 18 de julio de 1993 el recurrido contrajo nupcias con la Sra. Acevedo Aponte, y el 8 de febrero de 1994, vigente su matrimonio, nació Carlos Abdiel García Acevedo. Tiempo después, las partes decidieron romper su vínculo matrimonial y se divorciaron mediante Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, caso núm. DDI 1999-4038.

Como producto del divorcio se estableció una pensión alimentaria de trecientos (300) dólares a favor del joven Carlos Abdiel García Aponte.

En su demanda, el recurrido manifestó que varias personas se acercaron a él para informarle que Carlos Abdiel García Acevedo no era su hijo biológico. En virtud de ello, el 21 de septiembre de 2011, el recurrido se realizó una prueba de ADN. Los resultados revelaron que había un 0% de probabilidad que el recurrido fuera el padre biológico de Carlos Abdiel García Acevedo. A raíz de la revelación de este hecho, el recurrido acudió al tribunal y presentó una demanda en daños y perjuicios contra la peticionaria, Jorge L. Acevedo Colón y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.

En ésta, arguyó que la peticionaria fue negligente al omitir informarle la identidad del verdadero padre del menor Carlos Abdiel García Acevedo y “hacerlo responsable de un hijo que no es suyo”. El recurrido reclamó $75,000 por concepto de daños económicos y gastos, $50,000 por daños emocionales y angustias mentales y $50,000 por daños a la reputación y honra. En su demanda, señaló que desde que el menor nació hasta el presente lo ha mantenido y que “continúa queriéndolo como [hijo], ya que reconoce que él no es el responsable de nada de lo que ha hecho la demandada”. Señaló, además, que actualmente la peticionaria está casada con el codemandado, Jorge L. Acevedo Colón, quienes han tenido un beneficio económico producto de sus actos culposos y negligentes.

Así las cosas, el 1ro de noviembre de 2012, la peticionaria presentó ante el foro primario una solicitud de sentencia sumaria.

En esta, alegó, en síntesis, que no existe una causa de acción que justifique la concesión de un remedio a favor del recurrido, puesto que éste no presentó oportunamente una reclamación sobre filiación o impugnación de paternidad, por lo que se constituyó en el padre legal del menor.

Tiempo después, se celebró la Conferencia sobre el Estado de los procedimientos. Conforme surge de la Minuta-Resolución anejada en autos, el recurrido desistió de la reclamación relacionada con el pago de pensión alimentaria, y la parte peticionaria renunció a la Reconvención presentada.

En dicha Minuta, notificada el 6 de mayo de 2013, el tribunal a quo, declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la peticionaria.

Inconforme, la peticionaria presentó el recurso de epígrafe y le imputó al foro primario haber cometido los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación por vía de Sentencia Sumaria, toda vez que en estricto Derecho la Sentencia Sumaria es el vehículo correcto para disponer de la causa de acción en este caso.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación por vía de Sentencia Sumaria cuando el Demandante-Recurrido, no tiene causa de acción que amerite la concesión de un remedio, puesto que la única causa de acción a la cual el Demandante-Recurrido tendría derecho es a una acción de Impugnación de paternidad y dicha causa de acción, está prescrita por caducidad.

    Por estar íntimamente relacionados discutiremos ambos señalamientos de error en conjunto. Con esto en mente, procedemos a exponer la normativa aplicable al caso de autos con el fin de determinar si se cometieron los errores señalados.

    II

    Es norma conocida de derecho que la sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible para resolver controversias en donde no se requiere la celebración de un juicio en su fondo. Abrams Rivera v. E.L.A., 178 D.P.R. 914, 932 (2010); Quest Diagnostics. v. Mun. de San Juan, 175 D.P.R. 994 (2009). Su propósito consiste en aligerar la tramitación de un caso porque no es necesaria una vista, ya que los documentos no controvertidos que acompañan la moción de sentencia sumaria demuestran que no hay una controversia de hechos real y sustancia, y sólo resta aplicar el derecho. Const. José Carro v. Mun.

    Dorado, 186 D.P.R. 113, 128 (2012). Véase además. Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200 (2010). De esta manera se facilita la solución rápida y económica de los litigios civiles y se evitan juicios inútiles, así como los gatos de tiempo y dinero que ello conlleva para las partes y el tribunal. Ramos Pérez v.

    Univisión, supra a la pág. 214. Nuestro más alto foro ha reafirmado que, utilizada sabiamente, la sentencia sumaria es un valioso mecanismo procesal para descongestionar los calendarios judiciales. Const. José Carro v. Mun.

    Dorado, supra, a la pág. 132.

    En esencia, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 36.3 dispone que para que proceda dictar sentencia sumaria es necesario que de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, surja que no hay una controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que, como cuestión de derecho, debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 D.P.R. 288, 299 (2012).

    A esos efectos, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que una parte contra la cual se ha presentado una reclamación, pueda solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. En este caso, la parte que promueve la sentencia sumaria debe establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material. González Aristud v.

    Hosp. Pavía, 168 D.P.R. 127, 137 (2006).

    Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.

    J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T.I, pág. 609. Además, la controversia sobre el hecho material tiene que ser real. Es decir, cualquier duda no es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria. Tiene que ser una duda que permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes. Hay una controversia real cuando la prueba ante el tribunal es de tal naturaleza que un juzgador racional de los hechos podría resolver a favor de la parte promovida.

    Ramos Pérez v. Univisión, supra, a la pág. 214.

    En este contexto, le corresponde al tribunal analizar si existen o no controversias en cuanto a los hechos y resolver si en derecho procede emitir sentencia a favor de la parte que la solicita. No cabe duda que solamente procede dictar sentencia sumaria cuando surge claramente que el promovido no puede prevalecer y que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia. Mejías et al. v.

    Carrasquillo et al., supra, citando a Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.

    Purcell, 117 D.P.R. 714, 720-721 (1986). Así pues, ante la clara ausencia de certeza sobre todos los hechos materiales en controversia, no procede dictar sentencia sumaria. Id.

    Por su parte, le corresponde a la parte...

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