Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201300765

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300765
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013

LEXTA20130927-003 Lorenzo Moreno v. Mapfre Praico Insurance

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

JOSÉ M. LORENZO MORENO Apelante Vs. MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY ET ALS Apelados KLAN201300765 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada Caso Núm.: ABCI2011-00713 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2013.

José M. Lorenzo Moreno (en adelante Lorenzo o apelante) nos pide que revoquemos la Sentencia que dictó sumariamente el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada, el 11 de abril de 2013. Mediante esta, se desestimó con perjuicio la querella que presentó el apelante contra Mapfre Praico Insurance Company (en adelante MAPFRE) por despido injustificado.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

I

Lorenzo trabajaba como tasador para la compañía de seguros MAPFRE al momento de su despido el 20 de mayo de 2011. El 15 de julio de 2011, Lorenzo presentó una querella obrero patronal por despido injustificado contra MAPFRE, al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Despido Injustificado (Ley 80), 29 L.P.R.A. secs. 185a-185m. Mediante esta, alegó que se le había despedido sin justa causa y reclamó el pago de la mesada por $20,426.00. También solicitó el 25% de la compensación total por honorarios de abogado, más las costas y gastos del litigio. Lorenzo se acogió al procedimiento sumario de reclamaciones laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de1961, conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones de Salarios, 32 L.P.R.A. sec. 3118, et seq.

Oportunamente, MAPFRE contestó la querella donde, en esencia, negó las alegaciones del apelante. Alegó afirmativamente que despidió al apelante de forma justificada, luego de que este mostrara un patrón de desempeño deficiente y de habérsele impartido disciplina correctiva progresiva. Entre otras cosas, MAPFRE adujo que Lorenzo fue negligente en su desempeño, afectó el servicio e imagen de la empresa, incurrió en conducta fraudulenta al hacer sus tasaciones y en conducta constitutiva de conflicto de intereses.

Iniciado el proceso, las partes realizaron descubrimiento de prueba y se celebró la conferencia con antelación al juicio el 7 de mayo de 2012.1

Así las cosas, el 18 de marzo de 2013, MAPFRE solicitó la desestimación de la querella antes mencionada mediante sentencia sumaria. Junto a su solicitud, la aseguradora incluyó prueba documental, en la que sustentaba su determinación de despido, a saber:1)el Manual del Empleado de MAPFRE; 2)copia de la deposición de Lorenzo del 19 de diciembre de 2011, 9 de marzo de2012 y 10 de abril de 2012; 3)memorandos internos y cartas en torno a diferentes incidentes laborales, quejas de clientes y amonestaciones que recibió Lorenzo por deficiencias en su labor como tasador; 5)copia de un Cuestionario Relativo a Conflicto de Intereses-Compromiso de Ética Comercial firmado por Lorenzo; y 6)una declaración jurada del Supervisor de Unidad de Automóviles de MAPFRE, Guillermo Morales (Morales), en la que indicaba que tenía propio y personal conocimiento de lo que se planteaba en los documentos que se sometieron junto a la moción de sentencia sumaria. MAPFRE expuso que Lorenzo recibió durante su empleo cerca de 10 amonestaciones y/o advertencias por su desempeño negligente y/o violaciones a las normas y políticas de la Compañía, sobre las cuales tenía conocimiento. Añadió que la empresa había despedido a Lorenzo para asegurar el buen y normal funcionamiento de la misma, luego de que el apelante no aprovechara las oportunidades que se le ofrecieron para que mejorara su labor.

Mediante orden que se notificó el 19 de marzo de 2013, el foro apelado le concedió un término de 20 días al apelante para que replicara la solicitud de sentencia sumaria.

El apelante no se expresó dentro del término que se le concedió.

Luego de evaluar la moción dispositiva solicitada y sus anejos, el tribunal primario determinó que el despido de Lorenzo había sido por justa causa. Como consecuencia, dictó sentencia el 12 de abril de 2013, mediante la que declaró con lugar la moción de sentencia sumaria que presentó MAPFRE y desestimó con perjuicio la querella por despido injustificado.

No conforme con la determinación, el apelante presentó oportunamente el recurso que nos ocupa, donde le imputa al tribunal sentenciador la comisión de los siguientes errores:

1) [S]olo (sic) considerar los documentos presentados adjuntos a la moción solicitando sentencia sumaria sin haber tomado en consideración los documentos que obraban en el expediente del tribunal.

2) [D]ictar a favor la sentencia sumaria solicitada por la parte demandada al no adjuntar declaraciones juradas por parte del apelado por lo que todas las controversias de la querella continúan (sic) vigente (sic).

Por su parte, MAPFRE presentó oportunamente su Alegato en Oposición a Apelación, donde sostuvo la corrección de la sentencia apelada. Solicitó, además, que determinemos que el recurso es frívolo y, como consecuencia, le impongamos al apelante el pago de costas y honorarios de abogado.

II

A.La sentencia sumaria

La sentencia sumaria es un mecanismo muy útil en el sistema federal, el cual es de jurisdicción limitada y donde existe un derecho a juicio por jurado en una gran cantidad de casos de naturaleza civil.

En el sistema estatal, distinto al sistema federal, la jurisdicción es amplia, busca que los casos se ventilen en sus méritos y promueve el acceso a la justicia. Guiado por estos postulados de justicia es que el Tribunal Supremo ha indicado que la sentencia sumaria no es un mecanismo adecuado para disponer de casos donde hay elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia o cuando el factor de credibilidad sea esencial. Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R. 820 (2010); Freire Ayala v. Vista Rent, 169D.P.R.418, 449 (2006). Claro está, ello no impide el uso de este mecanismo procesal cuando los elementos subjetivos de intención no sean parte de la controversia material de hechos. Const. José Carro v. Mun. de Dorado, 186 D.P.R. 113, 129 (2012); Ramos v. Univisión, 178 D.P.R. 200, 219 (2010). Pero, aun en estos casos, toda duda en cuanto a la existencia de una controversia debe resolverse en contra de la parte que solicita la sentencia sumaria. Cruz Marcano v.

Sánchez Tarazona, 172 D.P.R. 526 (2007); Vera v. Dr. Bravo, 161D.P.R. 308 (2004).

En Jusino et als v. Walgreens, 155D.P.R. 560, 578 (2001), el Tribunal Supremo dispuso de una reclamación por despido injustificado por la vía sumaria. En esa ocasión, el patrono presentó prueba objetiva en contra del empleado sobre despacho incorrecto de medicamentos que este no refutó.

Unos años después, en el 2005, el Tribunal resolvió por la vía sumaria otro caso laboral, pero en el sector público. López v.

Miranda, 166 D.P.R. 546 (2005). Por tanto, aunque el Tribunal Supremo requiere cautela al evaluar una petición de solución sumaria de un litigio, su uso no está vedado en casos laborales.

Ahora bien, el uso de este mecanismo debe ser mesurado, porque su utilización irrestricta constituiría una violación al debido proceso de ley, al despojar a un litigante de su día en corte. Mejías etal v. Carrasquillo et al, 185 D.P.R. 288, 298 (2012); Echandi Otero v. Stewart Title, 174 D.P.R. 355 (2008). Por ello, el principio rector que debe guiar al juzgador en la determinación sobre si procede o no la sentencia sumaria es el sabio discernimiento. Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, supra, pág. 549.

En el 2009 se aprobaron las nuevas reglas procesales en nuestra jurisdicción. La Regla 36, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36, que reglamenta lo concerniente al mecanismo de sentencia sumaria, sufrió una transformación que la equipara a la normativa de las reglas federales. La sentencia sumaria sigue siendo un mecanismo procesal disponible para resolver controversias en donde no se requiere la celebración de un juicio. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 D.P.R. 133, 166 (2011); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 D.P.R. 914, 932 (2010); Quest Diagnostic v. Mun. SanJuan, 175 D.P.R. 994, 1003 (2009)2.

Además, su finalidad es “propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales”. Zapata Berríos et al v. J.F. Montalvo Cash & Carry, Inc., Op. del 27 de agosto de 2013, 2013 T.S.P.R. 95, 189 D.P.R. __ (2013); Const. José Carro v. Mun. de Dorado, supra, pág. 128; Mejías et al v.

Carrasquillo et al, supra.

Refiriéndose a la Regla 36, aprobada en el 2009, en Zapata Berríos et al v. J.F. Montalvo Cash & Carry, Inc., supra, dice el Tribunal que mediante estas nuevas disposiciones nuestro ordenamiento procesal expresamente le exige a la parte oponente examinar cada hecho consignado en la solicitud de sentencia sumaria y, para todos aquellos que considera que existe controversia, identificar el número del párrafo correspondiente y plasmar su versión contrapuesta fundamentada en evidencia admisible. Indica que la numeración no es un mero formalismo, ni constituye un simple requisito mecánico sin sentido. Por el contrario, tiene un propósito laudable, por lo que su...

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