Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2013, número de resolución KLCE201300822

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300822
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013

LEXTA20130927-022 Pueblo de PR v. Thomas Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA -

HUMACAO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
OLIVER THOMAS RODRÍGUEZ
Peticionario
KLCE201300822 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Crim. Núm.: FVI2012G0040, FBD2012G0188, FBD2012G0189, FBD2012G0196, FBD2012G0197, FLA2012G0391, FLA2012G0392, FLA2012G0393-394 Y FLA2012G0399 Sobre: TENT. ART. 106 C.P. Y OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2013.

El señor Oliver Thomas Rodríguez, en adelante, “el peticionario” o “la parte peticionaria” recurre mediante un recurso de certiorari impugnando la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que le impuso el pago de una pena especial ascendente a novecientos dólares ($900), luego que el peticionario se declarara culpable de varias violaciones al Código Penal de 2004 y a la Ley de Armas de Puerto Rico.

Por los fundamentos que exponemos a continuación denegamos la expedición del recurso promovido. Veamos.

I.

El 19 de abril de 2013, luego de darse lectura de la acusación en contra del peticionario, éste se declaró culpable de tentativa al Artículo 106 del Código Penal 2004, de violación a dos cargos de los Artículos 198 y 204 del Código Penal de 2004, respectivamente, de tres cargos al Artículo 5.06 y dos cargos del Articulo 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. El Tribunal de Primera Instancia aceptó la alegación de culpabilidad, lo declaró culpable de los delitos admitidos y lo condenó a una pena de veinte (20) años de cárcel.

En su sentencia, el foro recurrido ordenó el pago de una pena especial de trescientos dólares ($300.00) en cada uno de los casos FV12012G0040, FBD2012G0188 y FBD2012G0197, conforme requiere el Artículo 67 del Código Penal de Puerto Rico de 2004.

El 29 de abril de 2013, el peticionario presentó una moción solicitando una audiencia y que se reconsiderara la sentencia. En la referida moción se alegaba que el peticionario por ser indigente no contaba con los ingresos para sufragar la pena de novecientos dólares ($900) por lo que debía estar exento del pago de la pena especial, que la misma impedía al peticionario acogerse a los programas de rehabilitación del Departamento de Corrección y Rehabilitación y resultaba inconstitucional al violarse el debido proceso de ley, la igual protección de las leyes y el derecho a rehabilitación del confinado. A solicitud del Juzgador, el Ministerio Público compareció señalando que la referida petición resultaba improcedente por tratarse de una pena especial impuesta por ley, que apenas había transcurrido dos meses de la sentencia para que se reclamara que no conseguía trabajo para el pago de la pena y que en esta etapa no cualificaba para los programas de rehabilitación esbozados.

El 30 de mayo de 2013, notificada el 27 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, emitió una Orden denegando la solicitud de Reconsideración promovida por la parte peticionaria.

En la misma sostuvo,

Se declara No Ha Lugar en este momento a la solicitud de vista y reconsideración de sentencia presentada por la defensa. Se le concederá un plazo de un año, como término razonable, a la Administración de Corrección a partir de la sentencia para ubicar al convicto en un lugar de trabajo dentro de la Institución donde pueda devengar algún ingreso que pueda abonar al pago de la pena especial impuesta.

Al cabo del cual, la defensa podrá presentar nuevamente esta petición.

Insatisfecho, el 9 de julio de 2013, el peticionario presentó un recurso de Certiorari ante esta segunda instancia judicial. En el mismo, imputó como error al foro recurrido imponer la pena especial y denegar la celebración de una audiencia donde se pasara prueba sobre la capacidad de pago del peticionario. También alegó que la determinación del foro recurrido incide sobre el derecho constitucional del peticionario a un debido proceso de ley y a la igual protección de las leyes.

La Procuradora General ha presentado su alegato. Evaluados los autos y el Derecho aplicable, estamos en posición de adjudicar este recurso. Veamos.

II.

A.

La Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, mejor conocida como Ley para la Compensación a Víctimas de Delito, se creó para compensar monetariamente a víctimas de determinados delitos que, como consecuencia directa de ellos, sufrieron un daño corporal, enfermedad o hasta la muerte.1 Según surge de la faz de esta legislación, esos beneficios económicos también pueden extenderse a aquellas personas que “sufran daño o mueran al ser atacadas por evitar o tratar de evitar la comisión de un delito, al apresar o tratar de apresar a un sospechoso de la comisión de un delito o al ayudar o tratar de ayudar a un funcionario del orden público a llevar a cabo un arresto”. Véase además, Pueblo v. Silva Colón, 184 D.P.R. 759 (2012).

La Ley creó el Fondo Especial de Compensación a las Víctimas de Delito, cuya administración fue encomendada a una nueva entidad, la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito, adscrita al Departamento de Justicia, 25 L.P.R.A. secs. 981 et seq. La Ley dispuso que el Fondo se nutriera en parte, de los recursos obtenidos por el establecimiento de una pena de índole económica a ser impuesta a las personas convictas de delitos. La Ley Núm. 183, supra, también enmendó el Código Penal de Puerto Rico de 1974, para adicionar el Art. 49-C, el cual disponía,

Además de la pena que se imponga por la comisión de delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial equivalente a cien (100) dólares, por cada delito menos grave y trescientos (300) dólares por cada delito grave. La pena aquí dispuesta se pagará mediante los correspondientes sellos de rentas internas. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito.

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 195 de 25 de agosto de 2000, se enmendó el lenguaje que había incluido la Ley Núm. 183, supra, para enmendar el Código Penal de 1974. Esta nueva legislación dispuso en el articulado del Código Penal de 1974 lo siguiente:

Además de la pena que se imponga por la comisión de delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial entre cincuenta (50) y cien (100) dólares, por cada delito menos grave y trescientos (300) por cada delito grave. Los mencionados delitos graves y menos graves serán aquellos de cualquier tipo que aparezcan tipificados en las [secciones] 3001 et seq. de este título, conocidas como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, así como cualesquiera otras leyes penales especiales. La pena aquí dispuesta se pagará mediante la cancelación de los correspondientes sellos de rentas internas o por cualquier otro método electrónico que permita la fácil identificación de fondos y sea aceptado por el Departamento de Hacienda, según disponga el Secretario de Justicia mediante reglamento u orden administrativa. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito.

En los casos de delitos graves, el tribunal podrá eximir del pago de la cancelación del comprobante de rentas internas si surgen por lo menos dos (2) de las siguientes condiciones:

(1) el Ministerio Público no presenta objeción;

(2) el convicto es una persona indigente, representado por la Sociedad para la Asistencia Legal, un abogado de oficio u otra institución que ofrezca representación legal gratuita a indigentes;

(3) el delito grave por el cual fue convicto no es uno de los enumerados en la sec. 1136a del Título 4. En estos casos no podrá eximirse del pago de arancel; y

(4) no existe parte perjudicada directamente o, de existir, había sido resarcida adecuadamente a juicio del tribunal.

El tribunal tomará en cuenta la naturaleza del delito, las circunstancias en que se cometió, si fue resarcido el perjudicado, si existieron atenuantes o agravantes...

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