Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2013, número de resolución KLCE201301159

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301159
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013

LEXTA20130930-078 Pueblo de PR v. Hernández Guzman

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN
Peticionario
KLCE201301159
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DBD2013G0248, KLA2013G0169 y otros Por: Supresión de Identificación Art. 189 CP, 5.04 y 5.15 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Lebrón Nieves, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2013.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 20 de septiembre de 2013, comparece ante nos el Sr. Héctor Yadil Hernández Guzmán (en adelante, el peticionario). Nos solicita que revoquemos una Resolución, emitida en corte abierta el 11 de septiembre de 2013, según transcrita en una Minuta-Resolución notificada el 19 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. A través del referido dictamen, el foro recurrido denegó una solicitud de supresión de identificación instada por el peticionario.

A su vez, el peticionario acompañó su petitorio con una Moción Solicitando la Paralización de Procedimientos en Auxilio de la Jurisdicción. Mediante una Resolución emitida el 20 de septiembre de 2013, denegamos la solicitud de paralización de la continuación del juicio en su fondo pautado para el lunes, 23 de septiembre de 2013.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Por hechos ocurridos el 11 de enero de 2013, el Ministerio Público instó varias denuncias en contra del peticionario el 17 de enero de 2013, por infracción al Artículo 189 del Código Penal de Puerto Rico (robo), Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, 2012 L.P.R. 146, y los Artículos 5.04 (portación ilegal de un arma de fuego), y 5.15 (apuntar o disparar un arma de fuego), de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 458c y 458n. En esencia, se le imputó participar en un robo en el cual el Agente Luis Reyes Medina (en adelante, el Agente Reyes Medina o testigo), fue despojado, mediante la fuerza y a punta de pistola, de dos (2) cadenas de oro con sus respectivas medallas y un teléfono móvil.

Continuados los procedimientos, el 4 de abril de 2013, el foro recurrido celebró la vista preliminar. Luego de que la representante legal del peticionario renunciara por escrito a la celebración de dicha vista, el TPI concluyó que existía causa probable para enjuiciar al peticionario por infracción al Artículo 189 del Código Penal, supra, y los Artículos 5.04, supra, 5.15, supra, y 6.01 (fabricación, importación, venta y distribución de municiones), de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 459. Asimismo, el foro recurrido señaló el acto de lectura de acusación para el 11 de abril de 2013, y el juicio en su fondo para igual fecha, 11 de abril de 2013. Subsecuentemente, el juicio fue reseñalado para el 3 de septiembre de 2013.

El 10 de abril de 2013, el Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes. Posteriormente, el 30 de agosto de 2013, el peticionario instó una Moción de Supresión de Identificación al Amparo del Debido Proceso de Ley. En esencia, alegó que la identificación del peticionario debía ser suprimida por no gozar de suficientes garantías de confiabilidad. Adujo que el perjudicado, el Agente Reyes Medina, no tuvo la oportunidad de observar al peticionario, ni pudo ofrecer una descripción que permitiera identificar quién le robó las prendas. Asimismo, planteó que la rueda de detenidos en la cual fue identificado el peticionario, no tuvo una composición uniforme, por lo que resultó sugestiva y no fue confiable.

El 4 de septiembre de 2013, el Ministerio Público incoó una Moción en Oposición a Supresión de Identificación. En síntesis, argumentó que el peticionario instó la moción de supresión tardíamente, por no radicarse al menos cinco (5) días antes de la fecha pautada para comenzar el juicio. Añadió que el peticionario tampoco demostró la existencia de una controversia sustancial de hecho que ameritara la celebración de una vista evidenciaria.

Atendida la solicitud del peticionario, el 11 de septiembre de 2013, el tribunal recurrido celebró una vista para discutir la solicitud de supresión de identificación interpuesta por el peticionario. En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, consta expresamente en la Minuta-Resolución de dicha vista lo siguiente:

El Ministerio Público comienza a interrogar al Agte. Luis Reyes Medina, quien identificó al acusado. Expresó que comenzó a verlo desde que se paró al lado del vendedor de pinchos. Declaró que el acusado se acercó a él desde el lado derecho y se le pegó a pulgadas de distancia.

A preguntas del Ministerio Público, el testigo informó que en la rueda de confrontación observó a cinco jóvenes e identificó al número tres como el joven que lo asaltó y lo señaló en la vista como el acusado.

El testigo informa que está cien por ciento seguro de la persona que identificó porque a pesar de que fue un lapso de tiempo de dos minutos a dos minutos y medio, ni la cara de ese joven ni de las tres personas que estaban con él cuando se realizó el asalto se le va a olvidar. Pasó por su mente qué pasaría si le encontraban el arma de fuego que portaba, si le quitarían el arma o si lo matarían allí. Pensó que perdería la vida. Expresa que bastó esos dos minutos y medio en que los observó para reconocerlos dondequiera.

El Ministerio Público continúa con el interrogatorio al testigo y solicita que se marque como identificación del Ministerio Público fotografía de la rueda de confrontación.

[…]

Luego de la reunión en el estrado, la defensa alegó que se trajo una fotografía, muy convenientemente, de cuatro cadetes de la Policía de Puerto Rico que vienen del mismo colegio y no se sabe si han trabajado con el perjudicado. La defensa continúa con su argumentación sobre su objeción a que sea admitida esa fotografía y hace referencia a que en dicha fotografía no se retrataron las botas de los cuatro cadetes que participaron en la rueda de confrontación porque a diferencia de ellos, su representado tenía unas “Jordan”.

El testigo manifestó que él vio a las cinco personas que componían la rueda de confrontación de las piernas hacia arriba, según surge de la foto y en ningún momento vio los zapatos.

El tribunal declara no ha lugar a la objeción. Ordena que se marque como identificación 1 del Pueblo, fotografía de la rueda de confrontación, con objeción de la defensa.

[…]

La defensa contrainterroga al testigo.

El tribunal examina al testigo y le pregunta si había visto antes, conocía, había compartido, trabajado o estudiado con alguna de las personas que se ven en la fotografía de la rueda de confrontación.

El testigo contesta que no e indica que solamente había visto al joven que identificó como el acusado. Informa el agente Reyes que no es de esta región, es de Arecibo.

La defensa informa que no tiene nada que añadir relacionado con el examen que hizo el tribunal al acusado.

Las partes dan por sometido el asunto en lo que concierne a los testigos.

[…]

La defensa argumenta que de la prueba presentada por el Ministerio Público, el testimonio de la identificación del testigo que declaró hoy carece de confiabilidad. La única descripción que da del acusado es que era un individuo delgado de 18 a 20 años de edad.

La prueba que desfiló fue únicamente la del testimonio del perjudicado. No se ha traído prueba suficiente para demostrar que la rueda de confrontación no fue sugestiva. No se presentó el testimonio del agente del CIC que preparó la rueda de confrontación. Expresa que objetó a la foto de la rueda de confrontación admitida porque según la jurisprudencia, el reglamento y las Reglas de Procedimiento Criminal, tenían que presentar la misma tal y como fue presentada a los testigos. El tribunal no tuvo la garantía de tener la foto completa donde salieran los zapatos de los que participaron en la rueda de confrontación. La defensa hace referencia al caso de Hernández González, el cual recoge todo el procedimiento que es imperativo para el Ministerio Público probarle al tribunal que no hubo sugestividad y que era confiable la identificación. Además, la defensa manifiesta que en el presente caso no hubo prueba alguna de los motivos fundados para arrestar a su representado. No hubo orden de arresto y un arresto sin orden, se presume ilegal. Por lo antes expuesto, la defensa entiende que debe declararse con lugar la solicitud de supresión de identificación.

El Ministerio Público argumenta y hace referencia a Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 DPR 216 y Pueblo v. Hernández González que resuelven que en una supresión de identificación se requiere examinar la totalidad de las circunstancias. En el testimonio del perjudicado en ningún momento hubo contradicciones; fue consistente y preciso en todas las contestaciones tanto a las del Ministerio Público como a las de la defensa. Surgió que la identificación del acusado fue libre, confiable y espontánea en todo el procedimiento. Dijo claramente que no conocía a las otras cuatro personas que estaban en la rueda de confrontación. Por lo antes expuesto, el...

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